Venta de bienes gananciales en el concurso de acreedores

En el proceso de liquidación concursal, el administrador debe velar porque se cumplan todos los trámites normativamente estipulados a la hora de enajenar bienes de la masa activa del concursado.

En los concursos de persona física, nos podemos encontrar con infinidad de especialidades y casos concretos que deberán ser analizados individualmente para tomar la decisión más beneficiosa para el concurso.

Recientemente, la Dirección General de Seguridad y Fe Pública, por resolución de 14 de febrero de 2024 ha tenido que resolver un recurso interpuesto por el administrador concursal frente a la calificación negativa de inscripción de una finca ganancial enajenada tras autorización judicial.

Enajenación durante la fase de liquidación

En el supuesto de hecho, la concursada mantenía en su patrimonio una vivienda inscrita en el Registro a nombre de ella y de su marido con carácter ganancial y con una hipoteca que gravaba la misma.

En la tramitación del concurso de acreedores, el administrador concursal estimó que la venta de la misma era necesaria y pidió la oportuna autorización al juez del concurso.

Éste estimó la petición, dando traslado oportuno a las partes interesadas y sin que ninguna de ellas se opusiera a la misma.

Una vez que la enajenación se hizo efectiva, se pretendió inscribir la escritura en el Registro de la Propiedad y, tras valoración del registrador competente, ésta la denegó argumentando que al otorgamiento de la escritura de compraventa no habían comparecido todos los titulares registrales de la finca y que, por tanto, no se podía de modo alguno exceptuar las reglas generales para las transmisiones onerosas de bienes gananciales.

En este sentido, el administrador concursal formuló oportuno recurso alegando, entre otras, que se estaba revisando por el registrador una resolución judicial que recogía todas las salvedades normativas y donde se preservaban los derechos de los titulares.

De los límites del Registro en el examen de los documentos judiciales

La DGSFP resuelve el recurso interpuesto analizando previamente los argumentos esgrimidos por el administrador concursal y que giran en torno a:

.- Revisión de fondo de una resolución judicial por parte del registrador.

.- Límites de la función calificadora del Registro.

Destaca entre sus pronunciamientos que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, si bien es cierto que limita la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial a la congruencia del mandato con el procedimiento o a las formalidades extrínsecas del documento; también limita la misma a los obstáculos que pudieran surgir del Registro.

Trae a colación la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, 625/2017, de 21 de noviembre, en la que se analiza minuciosamente la función del registrador en torno a los documentos judiciales y su valoración:

“Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales.

Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal”.

En suma a otras resoluciones esgrimidas, como la de 18 de enero de 2018, la DGSFP finaliza destacando que si en el Registro de la Propiedad figuran anotada o inscrita, como es preceptivo, la declaración de concurso y la apertura de la fase de liquidación de la masa activa, el registrador tiene base más que suficiente, según esos asientos, para que la función calificadora incluya ese juicio de validez del acto de enajenación.

De la enajenación sin autorización del cónyuge no concursado

Con respecto al objeto de análisis, en cuanto a la enajenación de un bien ganancial dentro del concurso sin intervención expresa del cónyuge no concursado en el otorgamiento de la escritura, la DGSFP determina que, en primer lugar, y en el supuesto de autos, se ha notificado al cónyuge no concursado dentro del procedimiento concursal. Por ende, aquél ha tenido conocimiento de la realización del bien y no se ha opuesto a la misma.

Tanto el administrador, bajo su responsabilidad, como el auto estudiado, reflejan que no ha existido oposición de aquél.

Asimismo, entiende la DGSFP que del auto del juzgado se deduce con suficiente claridad que se ha incorporado la finca vendida a la masa activa del concurso con conocimiento del esposo de la deudora concursada y que no se ha interesado por éste la disolución de la sociedad conyugal, que era entonces la facultad reconocida por el artículo 77 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y se mantiene hoy en el artículo 125 de su texto refundido.

Por otro lado, el dictado de dicho auto presupone que el cónyuge no concursado no ha ejercido el derecho de adquisición preferente atribuido por el artículo 194.2 del texto refundido y que se autoriza la venta de la finca.

Se entiende, entonces, que se ha informado y dado traslado oportuno al cónyuge para que formulase la oportuna oposición y que, al no darse la misma, la mera intervención del administrador, del comprador y del acreedor hipotecario, es suficiente para la correcta formalización de la escritura.

Así es, que de lo estudiado y analizado se desprende que la calificación del registrador debe ser revocada y que la compraventa ha de ser inscrita en forma por haberse cumplido con todos los requisitos legalmente estipulados.