Una de las consecuencias que más repercusión económica tiene cuando se produce la ruptura de un matrimonio es la relativa a la adjudicación del uso de la vivienda habitual que hasta ahora venía siendo el domicilio de los cónyuges.
Regulación
Para poder hacernos una idea de hasta dónde podemos hacer valer nuestras pretensiones o si las de la otra parte tienen fundamento, es necesario conocer el contenido del art. 96 del Código Civil:
“1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.(…)”
Pronunciamiento del Tribunal Supremo
La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges por tiempo indefinido fue el núcleo de debate en la sentencia nº 808/2024, de 10 de junio de 2023, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
En anteriores instancias se había adjudicado el uso del que había sido el domicilio familiar a la esposa por entender que era la parte más necesitada de protección según sus circunstancias, y todo ello habiéndose emancipado ya el hijo mayor de edad y ser independiente económicamente. El marido interpone recurso de casación por no considerar justa esta medida.
Sobre lo que no cabe ningún tipo de debate es que el uso de la vivienda familiar se atribuye a los hijos menores de edad, y todo ello porque el bien jurídico protegido es el interés superior del menor.
Consecuencia de esto, es que estos permanecen en ella junto con el progenitor custodio hasta que alcancen la mayoría de edad. No obstante, no hay ningún impedimento para acordar otra cosa siempre que se apruebe judicialmente, puesto que esto siempre es necesario cuando hay hijos que no han cumplido aún los dieciocho años.
¿Cuando los menores sean mayores de edad el progenitor que ostentaba la guarda y custodia va a tener que abandonar la vivienda?
No necesariamente.
No obstante, a partir de dicha edad se produce un cambio significativo, y es que a partir de entonces los hijos no tienen derecho a permanecer en ese domicilio al amparo del art. 96 del Código Civil, sino que a partir de entonces entra en escena el art. 142 y s.s. de la misma norma, en cuanto a alimentos entre parientes, a los que tienen derecho mientras no se puedan sustentar por sí mismos.
Esto quiere decir que se debe satisfacer la necesidad de vivienda pero ya no necesariamente a través de esta medida:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.(…)”
Así lo vuelve a aclarar el Alto Tribunal en la mencionada sentencia:
“De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse al respecto el Tribunal Constitucional, en su sentencia12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:
«La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Salade lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que «ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1sino del párrafo 3 del artículo 96 CC» (sentencia de 11 de noviembre de 2013)».(…)
La cuestión con respecto a los hijos está resuelta. Ahora bien, volviendo a lo anterior, cuándo la ruptura se produce en el seno de un matrimonio sin descendencia o cuando estos son mayores de edad, ¿qué derecho asiste al otro cónyuge?
El hecho de haber atribuido el uso de vivienda sin limitación temporal a aquel, a su entender, más necesitado de protección, como había ocurrido en anteriores instancias en la mencionada sentencia, infringe el art. 96 del Código Civil, que claramente prevé en su apartado segundo que se limite prudencialmente. En palabras del Tribunal Supremo en sentencia nº 808/2024, de 10 de junio:
“El juzgado resuelve, sin atribuir efecto alguno a la rebeldía inicial del demandado, mediante la aplicación del art. 96 del CC. Al decidir el proceso considera a la demandante como titular del interés más necesitado de protección por lo que le atribuye el uso de la vivienda familiar; ahora bien, yerra al considerar que cabe una atribución ilimitada de tal uso, puesto que la ley y la jurisprudencia sólo permiten, en tal caso, la adjudicación de un uso temporal. De no ser así, nos hallaríamos ante una auténtica expropiación forzosa de un bien de valor económico indiscutible para el demandado con fundamento en una solidaridad conyugal inexistente tras un pronunciamiento de separación o divorcio.”
Finalmente, el Tribunal Supremo termina concluyendo que la solución más adecuada para este caso en concreto es atribuir el uso a la ex esposa únicamente durante un año más dado que en ese momento el otro cónyuge tenía cubierta su necesidad de vivienda. Transcurrido este período, podrán proceder a su enajenación, en defecto de cualquier otro acuerdo.
Es necesario comprender que el derecho que ampara al cónyuge para permanecer en la vivienda familiar mientras los hijos son menores de edad no es otro que el derecho de aquellos, pues lo que se protege de esta manera es el interés del menor, no el del propio progenitor custodio. El Código Civil no prevé en ninguna circunstancia una atribución del uso por tiempo indefinido cuando no existen hijos o estos han alcanzado la mayoría de edad.