Como ya explicamos en el artículo sobre la prescripción de las acciones de responsabilidad frente al administrador social, la condición de administrador como representante legal de una empresa conlleva una serie de obligaciones, que, de incumplirse, pueden generar distintos tipos de responsabilidades sociales: por un lado, la responsabilidad “por daños” (subjetiva) prevista en el art. 236 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), y por otro, la responsabilidad (objetiva) por deudas sociales prevista en el art. 367 LSC.
Es indiscutible que el administrador puede responder de las deudas de la sociedad que administra, pero recientemente el TS en su sentencia de 21 de abril de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1721) ha abierto una posibilidad que va más allá, en relación con el alcance de la responsabilidad del administrador de una sociedad-administradora, pues, podría entenderse que las posibles responsabilidades de la sociedad administrada por la mercantil que administra quedarían fuera de su responsabilidad, pero no es entendido en dichos términos por el Alto Tribunal.
Supuesto de hecho
Para ponernos en contexto, en el presente caso una sociedad limitada (deudora) tenía un contrato de arrendamiento de obras con un profesional sin proceder al pago del precio convenido e instando el mismo su reclamación judicial. El administrador de la sociedad deudora es a su vez otra sociedad limitada, la cual estaba administrada por dos administradores mancomunados.
El impago seguía produciéndose pese a ser ejecutada la sentencia condenatoria, por lo que el acreedor procedió solicitar que se condenasen al pago de forma solidaria a la sociedad deudora, a la sociedad-administradora y a los administradores de esta última, bajo la responsabilidad social prevista en el art. 367 LSC (anteriormente contemplado en el art. 105 Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada) porque ambas sociedades sufrían pérdidas.
Tanto en primera como en segunda instancia se centran en que el tipo de reclamación efectuada es contractual, por lo que sólo afecta a la deudora y su administradora, pero no se puede aceptar una “responsabilidad en cascada” hacia los administradores de la sociedad-administrada, al no haber una responsabilidad social declarada judicialmente hacia esta última.
Interpretación del Tribunal Supremo
El Alto Tribunal para atribuir la misma responsabilidad a los administradores de la sociedad-administradora estimó el argumento del recurrente, basado en que tanto ésta como la sociedad deudora sufrían pérdidas en el momento que nació la obligación de cumplir con el pago, por lo que se produjo una causa legal de disolución no atendida, lo que nos deriva a la responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 LSC.
Por ello, si se ha incumplido por parte de los administradores mancomunados de la sociedad-administradora disolver la misma hay una responsabilidad social de aquéllos, por lo que su reclamación solidaria no deriva del incumplimiento contractual, como ocurre con la sociedad deudora, sino de una responsabilidad ex lege sobre la sociedad-administradora.
En cuanto al nacimiento de la responsabilidad por deudas sociales de los administradores mancomunados, debemos tener en cuenta dos factores:
- Por un lado, el último párrafo del art. 367 LSC se establece que en las deudas sociales reclamadas se presumen de fecha posterior al momento en el que surgió la causa legal de disolución, salvo que se acredite lo contrario, presunción iuris tantum que traslada la carga de la prueba al administrador demandado, y que en este caso no se ha desvirtuado por los demandados.
- Por otro lado, se entiende que ya hay una previa responsabilidad social declarada judicialmente (en primera instancia), que no ha sido recurrida, y “en consecuencia, dado que, en caso de concurrir causa de disolución de PISUERGA en el momento del nacimiento de su responsabilidad social por las deudas de HACIENDAS, la responsabilidad de sus administradores surgió de forma simultánea”.
Sin embargo, pese a ser estimado el recurso hay un matiz: la Audiencia Provincial no entró a valorar si la sociedad-administradora sufría pérdidas, el origen de la responsabilidad de los administradores mancomunados, por lo que “el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de la apelación partiendo de los términos en que se ha resuelto el recurso de casación, las resuelva en sentencia”. De ser ciertas las pérdidas, dicho recurso desplegará sus efectos frente a los administradores mancomunados.
Conclusiones
Actualmente, el art. 236.3 LSC establece que la responsabilidad subjetiva se extiende a los administradores de hecho (persona que realice funciones propias de administrador sin serlo) y se añade en su apartado 5 que “La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador” apartados añadido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
En cambio, sobre la responsabilidad objetiva no hay una previsión normativa expresa como en la responsabilidad subsidiaria en cao de que terceros ajenos a la empresa y su administrador tengan cierto poder de actuación en los mismos, vacío normativo que ha completado el Tribunal Supremo con la citada sentencia y viene a advertir a los administradores (persona física) que las consecuencias de incumplir con sus responsabilidades también se pueden extender sobre las realizadas por la sociedad que administran y es administradora de otra mercantil distinta, una lógica respuesta ante la gestión humana necesaria en el tráfico mercantil.
Normativa
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo