Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por caídas en vía pública

De la última memoria publicada por el Consejo Consultivo del Consejo del Principado de Asturias se desprende que el 79,51% de las consultas a este órgano corresponden a expedientes de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

De las mismas, la mayoría son las relativas a los daños sufridos por los ciudadanos y ocasionados en la vía pública. Lo que nos lleva a afirmar que existe una cierta tendencia ascendente en reclamar por parte de los administrados por estos hechos, aunque no siempre con cierto éxito.

Nuestra Constitución recoge en su art. 106.2 el derecho de todos los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, nos encontramos ante un sistema unitario para todas las Administraciones Públicas, general, pues engloba toda actividad administrativa y directo de la actividad dañosa. En concreto, la STS 7515/2009, de 27 de noviembre de 2009, deja bien claro que el Estado está obligado a reparar los daños antijurídicos que tengan su origen en la actividad de los poderes públicos, sin excepción alguna. Y debe hacerse por las actuaciones del poder ejecutivo, legislativo o judicial, alcanzando, así, a todo órgano constitucional, incluido el máximo intérprete de la propia Constitución. Las únicas excepciones son las que la propia Carta Magna contempla -la persona del Rey- y aquellas otras que puedan prever las leyes que la desarrollan.

De ello podría desprenderse que toda actuación antijuridica de una Administración Pública podría englobarse en el concepto de la responsabilidad patrimonial y devenir necesariamente en una indemnización. Sin embargo, para ello han de cumplirse una serie de requisitos que legalmente la caracterizan y analizando las circunstancias concurrentes en cada caso.

REQUISITOS

Tal y como se establece expresamente en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y viene fijando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el correcto funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Hecho imputable a la Administración en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
  2. Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
  3. Relación de causalidad entre hecho y perjuicio con la incidencia suficiente para que su hipotética inexistencia hubiera evitado el daño.
  4. Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad, pues si concurre caso fortuito se impone como regla general la obligación de indemnizar al administrado.

LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD POR CAÍDAS EN LA VÍA PÚBLICA

En los casos de caídas en la vía pública, el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local recoge la obligación administrativa de mantener la vía pública en las condiciones de seguridad necesarias para su uso normal y ordinario por parte de los viandantes. No obstante, para apreciar en su conjunto la relación de causalidad debemos de tener en cuenta que las obligaciones de las Administraciones Públicas han de estar definidas siempre en términos de razonabilidad, sin que pueda exigirse una respuesta inmediata por parte de éstas, lo que requeriría un esfuerzo de medios imposible de llevar a cabo. Así, tal y como recoge la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de diciembre de 2018:

“el deber de prestación del servicio público se detiene a las puertas de lo imposible”, no existiendo relación de causalidad cuando se trata de deficiencias perceptibles o de entidad menor que “son sorteables con la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones (…) pues, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad para las Administraciones Públicas”.

Es decir, no todo daño es indemnizable, pues ha de examinarse con todos los hechos y la propia actuación del reclamante.

No obstante, cabe mencionar aquí la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de Oviedo de 31 de julio de 2017, que indica que, en ocasiones “es el propio Ayuntamiento el que asume ese estándar al promover un diseño de ciudad que exige un mayor coste de mantenimiento, pues no es lo mismo tener las vías hormigonadas que, como es el caso, cubiertas con losas y losetas que se rompen al no estar concebidas para soportar el paso de vehículos desde los garajes. Esta opción por la estética es más costosa en origen y también mientras perdura, en la medida en que se impone al Ayuntamiento no solamente el deber de mantener y conservar el pavimento en buen estado, sino también de establecer una labor de vigilancia para evitar que deficiencias como la aquí evidenciada puedan ocasionar un daño”. Por ello, no cabe transmitir por completo el deber de diligencia al ciudadano.

También el Tribunal Supremo ha venido afirmando que, al examinar esa relación de causalidad, ha de hacerse en relación con la obligación administrativa de mantener las vías públicas en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin especifico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, baldosas sueltas o rotas, etc., sin, por lo menos, estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos.

Por ello, el núcleo de estos procedimientos se centra en la capacidad de prueba para examinar la existencia real de la relación de causalidad suficiente para apreciar la responsabilidad patrimonial. Es, en definitiva, el administrado el que debe demostrar la existencia de un daño y la relación causal con el hecho u omisión que se imputa, siendo a la Administración a la que le corresponde la carga de probar que ha desarrollado toda la actividad necesaria para evitar el daño (STS 5131/2002, de 9 de julio de 2022).

PLAZO DE PRESENTACIÓN

Respecto al plazo para presentar la correspondiente reclamación ante la Administración Pública, el art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas indica que los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. Este derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. Debemos de tener en cuenta que, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas causados.

Ahora bien, se trata de un plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y, como tal, es susceptible de ser interrumpido en determinadas circunstancias.

Como hemos observado, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el caso de caídas en la vía pública se ha venido limitando en el tiempo y nos exige probar de forma muy detallada que realmente ese daño se ha causado sin que tuviéramos que hacerlo y por causas totalmente imputables al ente reclamado.