Como representante legal de la empresa, el administrador debe cumplir una serie de obligaciones y responsabilidades que, de omitir su cumplimiento o ejecutarse de forma negligente, puede tener consecuencias directas y personales hacia su patrimonio privado. Pero ¿cuando podemos hablar de prescripción de las acciones de responsabilidad frente al administrador social?
Tipos de responsabilidades
Existen dos tipos de responsabilidades solidarias frente al administrador:
- Por un lado, la responsabilidad subjetiva de los administradores prevista en el art. 236 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), también denominada “responsabilidad por daños”, tendente a la reparación del daño frente a la sociedad, socios y, subsidiariamente, los acreedores de la misma por sus actuaciones negligentes. También es posible una acción individual contra el administrador por parte de socios o terceros (art. 241 LSC).
- Por otro lado, la responsabilidad objetiva por las deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC. En líneas generales, el supuesto de hecho que motiva la derivación de responsabilidad se produce si el administrador incumple su obligación de convocar en el plazo de dos meses desde que se produce la causa legal o estatutaria de disolución(art. 363 LSC) a la junta general para que adopte el acuerdo sobre su disolución, o si no solicita él mismo la disolución judicial o la solicitud de concurso de acreedores, en su caso, y será responsable solidariamente sobre aquellas obligaciones de la sociedad posteriores la causa legal o estatutaria de disolución, presumiéndose (iuris tantum) posterior a dicha causa toda deuda social reclamada legítimamente en vía judicial.
Tras la reforma concursal, existe una excepción a la citada responsabilidad, si en el plazo de dos meses desde que se produjera la causa de disolución se comunica judicialmente la existencia de negociaciones tendentes a un plan de reestructuración o se hubiera presentado solicitud de concurso.
El objeto de ambos tipos de responsabilidades son distintos y habitualmente son ejercitadas de forma acumulada por el acreedor, el cual debe tener en cuenta no sólo el hecho por que motiva dichas acciones sino su plazo de prescripción.
Debate sobre el plazo de prescripción
En el caso de la “responsabilidad por daños” el art. 241 bis LSC, la acción “prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”, pero en el caso de la responsabilidad por las deudas sociales no está previsto legalmente, motivo por el que, ante la inexistencia de un criterio unificador se producen distintos pronunciamientos contradictorios entre las Audiencias Provinciales.
Recientemente, el Tribunal Supremo en su Sentencia del 31 de octubre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4540) ha establecido las pautas sobre el plazo de prescripción de la responsabilidad por las deudas sociales en el ejercicio de ambas acciones por un acreedor social frente al administrador, ante el impago de unos suministros de mercancía proporcionados por el acreedor demandante frente a la sociedad.
El Alto Tribunal, descarta las interpretaciones de las inferiores instancias sobre la prescripción de la responsabilidad por deudas sociales:
- En primer lugar, rechaza lo argumentado en primera instancia: no resulta de aplicación el art. 241 bis LSC, que motivó la desestimación íntegra de la demanda. En síntesis, no es aplicable porque son dos responsabilidades cuyo ámbito de aplicación es distinto.
- En segundo lugar, rechaza también el argumento de la Audiencia Provincial, que revocó la sentencia en primera instancia y estimó íntegramente la demanda, en aplicación del art. 949 del Código de Comercio. En dicho precepto se establece el plazo de prescripción de la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades, que será de cuatro años a contar desde la fecha de cese del administrador y como el administrador demandado no había cesado, no estaba prescrita la acción social.
Es destacable el argumento por el que rechaza la aplicación del art. 949 CCom, pues da a entender que tras la introducción del art. 241 bis LSC (para la responsabilidad por daños) por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, es inaplicable a las sociedades de capital, por tanto, este precepto no es aplicable a la responsabilidad por deudas sociales.
Criterio del Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad social
Dado que se trata de una responsabilidad solidaria cuyo origen proviene de la aceptación del cargo de administrador, entiende el TS que le son aplicables los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad (art. 1973 y 1974 del Código Civil), es decir, la base para establecer el plazo de prescripción es la equiparación de la sociedad y el administrador en la posición jurídica sobre la naturaleza de obligación reclamada y todo ello en base a que la condición del administrador como “garante solidario” es equiparable a la del fiador solidario, por lo que “el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora”.
En el supuesto objeto de recurso, la relación entre el acreedor y la sociedad provenía de una compraventa de mercancía, es decir, que para su reclamación frente a la sociedad opera a efectos de prescripción el art. 1964 CC (cinco años) y el impago se produjo en 2009.
No obstante, añade que debe tenerse en cuenta la reforma de dicho precepto por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por la que se redujo el plazo de quince a cinco años, cuya normativa fue interpretada por el Alto Tribunal para esclarecer las reglas de prescripción (STS 29/2020, de 20 de enero – ECLI: ES:TS:2020:21):
«(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
«(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
«(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
«(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC«.
En el presente caso la acción no estaría prescrita, pues la obligación nació en 2009 y cabe su reclamación hasta el 7 de octubre de 2020, y la acción fue ejercitada en el año 2019.
Por tanto, se confirma la estimación de la demanda, pero por otros argumentos distintos a los expuestos por la Audiencia Provincial, lo que produce una situación de incertidumbre a la espera de ulteriores pronunciamientos pues son dos las corrientes principales de las Audiencias Provinciales sobre la prescripción de la responsabilidad por deudas sociales: aplicación del art. 241 bis LSC o del art. 949 CCom, ambas rechazadas por el TS en la citada sentencia.