A menudo, tras una separación, mucha gente tiene dudas acerca de a partir de qué momento concreto va a tener que empezar a pagar la pensión de alimentos a favor de los hijos. Cierto es que la hipotética resolución que se dicte y que obligue a ello va a desplegar eficacia a partir del momento en el que se dicte, pero hay que tener en cuenta que se van a exigir todas las mensualidades desde la fecha de interposición de la demanda.
DÓNDE SE REGULAN, QUÉ SON Y MOMENTO DE DEVENGO
Artículo 142 del Código Civil: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.”
Artículo 148 del Código Civil: “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.”
Es de vital importancia comprender lo que prescribe el ya citado art. 148 del Código Civil. Aunque la obligación de pagar alimentos no despliega eficacia hasta que existe una resolución que así lo exige, se habrán de pagar todos aquellos importes que se hubieren devengado desde la fecha de interposición de demanda, por lo que el deudor de los alimentos se puede encontrar con que va a tener que hacer frente al abono de los mismos desde la sentencia, y que además va a tener que pagar todos los atrasos que se generaron durante la tramitación del procedimiento en caso de que no hubiese estado pagando nada hasta entonces.
Habrá que acreditar hasta qué momento el progenitor deudor de la pensión ha estado haciendo frente al sustento de los hijos para evitar pagar dos veces por el mismo concepto. Así lo prescribe el Tribunal Supremo en su sentencia nº 183/2018 de 4 de abril, con cita de la nº 389/2015, de 23 de junio.
“(…)Debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual «debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces”.
Es importante tener en cuenta también que, si se desestima la petición de alimentos en primera instancia y el tribunal de apelación considera que sí procede su fijación, se sigue exigiendo el abono de los mismos desde la fecha de interposición de demanda.
En este sentido resuelve la sentencia 412/2022, de 23 de mayo: «Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.”
¿OCURRE LO MISMO CUANDO SE INSTA UNA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS PARA MODIFICAR LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN?
Respecto a esta cuestión se ha vuelto a pronunciar el Tribunal Supremo recientemente en sentencia nº 6/2024, de 8 de enero de 2024. Como acabamos de explicar, el acreedor de la pensión de alimentos tiene derecho a exigir al progenitor que los debe todo lo que no haya abonado desde que se presentó la demanda hasta que se dictó sentencia.
Sin embargo, este principio no opera de la misma manera si se insta una modificación de medidas en las que se solicita que se aumente la cuantía de la pensión.
En este último caso, si el juez estima que es pertinente que se suba la pensión porque ha habido una modificación sustancial de las circunstancias, el deudor de la pensión de alimentos habrá de pagar conforme a lo que se ha determinado en esa nueva resolución desde que esta se haya dictado, no desde el momento en el que el otro progenitor presentó la demanda de modificación de medidas.
La sentencia del Supremo de 8 de enero del año en curso, vuelve a recordar lo que ya dispuso en la sentencia nº 32/2019, de 17 de enero de 2019:
“De igual manera, nos expresamos en la sentencia 32/2019, de 17 de enero, en la que resolvimos:
«»La aplicación de la anterior doctrina determina que, en este caso, el motivo haya de ser estimado ya que la sentencia recurrida eleva la pensión de alimentos para la menor a la cantidad de 300 euros mensuales ya cuerda que el efecto de dicho incremento ha de retrotraerse al momento de interposición de la demanda (31de julio de 2014) cuando la solución seguida por la jurisprudencia de esta sala da lugar a que el incremento tenga efecto exclusivamente desde la fecha del auto de complemento de la sentencia dictada por la Audiencia, que fue el que ha dado lugar a dicha elevación (3 de abril de 2018)».
«Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo«, y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta«, razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
«En el mismo sentido, además de las citadas, las sentencias 389/2015, de 23 de junio y 183/2018 de 4 de abril.
«(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.
«Así, en las sentencias 86/2020, de 6 de febrero y 644/2020, de 30 de noviembre, proclamamos:
«»Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije(si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación».”
CONCLUSIONES
La persona que no esté haciendo frente al sustento de los hijos debe tener en cuenta que, cuando el otro progenitor interponga demanda en un juzgado y desde el momento en el que obtenga sentencia estimatoria, tendrá que hacer frente a la pensión de alimentos todos los meses desde ese momento y, además, pagar todos los atrasos desde que la demanda fue presentada si no hubiese hecho ningún pago en favor de los hijos hasta entonces.
En algunos casos, esto supone que podría encontrarse con que de golpe ha de hacer frente al pago de incluso hasta unos cuantos miles de euros.
La modificación de la cuantía de la pensión tiene un tratamiento diferente. Si se promueve su modificación, al alza o a la baja, no surtirá efecto hasta que el juez así lo estime. No serán exigibles las cantidades que se obtengan de aplicar la diferencia entre la cuantía anterior y la nueva hasta ese momento.