Parejas de hecho pension de viudedad

Parejas de hecho y pensión de viudedad

El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar en sentencia nº 520/2024, de 2 de abril, en la que estima el recurso de revisión presentado frente a una sentencia firme, que denegaba la pensión de viudedad a una pareja de hecho, al entender que se cumplen todos los requisitos previstos en el art. 510.2 para proceder a ello.

Antecedentes del caso

Es conveniente hacer un pequeño resumen de antecedentes: la demandante inició la convivencia more uxorio con su pareja en el año 2012 y hasta la defunción de este en fecha 5 de noviembre de 2013 durante un viaje por trabajo en Cataluña, donde no era necesario inscribirse como pareja de hecho para tener la consideración de tal existiendo otros medios de prueba.

El fallecimiento de la pareja de demandante tuvo lugar antes de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo, que resuelve la cuestión planteada y declara inconstitucional lo dispuesto en el párrafo quinto del art. 174.3 L.E.C.

A partir de entonces los criterios para que los miembros de una pareja de hecho puedan acceder a una pensión de viudedad deberían ser iguales en todo el territorio nacional.

Sin embargo, esta sentencia prevé que solo tendrá eficacia pro futuro (recordemos que el fallecimiento se produjo en el año 2013), por lo que los efectos no se extenderían a esta mujer dado que ya había recaído resolución firme. La actora agotó todas las instancias hasta interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido.

Pues bien, finalmente decidió acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocando la violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la protección de la propiedad), tomando en consideración con el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso equitativo), ya que el hecho de que lo previsto en la sentencia del Tribunal Constitucional solo adquiera eficacia a futuro al no tener en cuenta que al solicitar la pensión no existía el requisito del preceptivo registro previo de la pareja, puesto que dicha sentencia nº 40/2014, de 11 de marzo, tampoco se había dictado.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicta sentencia por unanimidad en fecha 19 de enero de 2023 declarando la vulneración invocada, entendiendo que se debe tener en cuenta la legislación vigente en el momento específico en que la demandante solicitó su pensión de viudedad (STS Nº 520/2024, de 2 de abril):

“La violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio es la conclusión a que se accede. El parágrafo 112 explica que la demandante no debería haber sido obligada a «hacer lo imposible» para tener derecho a la pensión o, en su defecto, verse totalmente impedida de obtenerla. Si bien los Estados contratantes disfrutan de un amplio margen de apreciación en la elección de las medidas que rigen las pensiones y en la corrección de la desigualdad de trato anterior en tales asuntos, es importante señalar que ninguna urgencia particular que justifique la negativa a contemplar un régimen transitorio, teniendo debidamente en cuenta los derechos legítimos existentes expectativas, parece haber existido en las circunstancias particulares del presente caso. Por lo tanto, el objetivo legítimo de las medidas impugnadas no puede justificar la ausencia de disposiciones transitorias correspondientes a la situación particular; tal ausencia tuvo como consecuencia privar a la demandante de su legítima expectativa de recibir prestaciones de supervivencia. Tal injerencia fundamental en los derechos de la demandante es desproporcionada e incompatible con la preservación de un justo equilibrio entre los intereses en juego (véase, mutatis mutandis, Pressos Compania Naviera SA y otros c. Bélgica, 20 de noviembre de 1995, § 43, Serie A, n.º 332)”.

Para comprender el éxito de la demandante, que ya había agotado todas las instancias nacionales, es necesario conocer el contenido del art. 510 de la L.E.C, sobre la revisión de sentencias firmes, más concretamente el apartado segundo en el caso que nos ocupa:

“Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.”

En base a este precepto presenta demanda solicitando que se revoque el auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2016, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por la actora.

Tras un examen de todos los requisitos, el Alto Tribunal estima el recurso de revisión interpuesto, cumpliéndose el plazo previsto en el art. 512 L.E.C., pues no habían transcurrido más de 5 años desde la declaración de firmeza de la sentencia del TEDH. Además, se habían agotado todos los recursos previos, pues la demandante había acudido a todas las instancias. Asimismo, se cumplía perfectamente lo preceptuado en el art. 510.2, ya que se había alcanzado una resolución judicial firme del TEDH que declaraba una violación de derechos y que, para reparar este daño, la única vía posible era acudir al recurso de revisión. También se daba en este supuesto el requisito de inexistencia de un perjuicio a terceros, pues no bastarían los meros de carácter patrimonial que pudiera invocar el INSS.

¿Cómo tiene que proceder la demandante para materializar sus pretensiones?

El Tribunal Supremo abre de nuevo la vía a la actora de cara a iniciar nuevamente los trámites pertinentes para acceder a la pensión de viudedad. Así lo precisa en el F.J. séptimo:

 “El artículo 516.1 LEC suministra las pautas que disciplinan las consecuencias de que este Tribunal Supremo estimare procedente la revisión solicitada: «lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión».

El tema de fondo (que se nos pide resolvamos) debe quedar imprejuzgado, pues el eventual derecho a la pensión reclamada debe dilucidarse «en el juicio correspondiente», con arreglo a la legislación aplicable y la salvedad referida a la previa inscripción de la pareja. Por tanto, corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en su caso, adoptar las decisiones que considere apropiadas para resolver el debate de suplicación con respeto a la STEDH de 19 enero 2023.”

El pronunciamiento del Tribunal Supremo es sumamente positivo para todas aquellas personas que se encuentren en esta misma situación, habiéndoseles denegado el acceso a la pensión por motivos discriminatorios por razón del territorio con anterioridad a la sentencia 40/2014, de 11 de marzo del Tribunal Constitucional. Estos casos podrán ser revisados nuevamente si se cumplen todos los requisitos que examina el Alto Tribunal en su sentencia del 2 de abril.