la venta de la unidad productiva tras la reforma

La venta de la unidad productiva tras la reforma

La primera referencia que podemos encontrar en el Texto Refundido de la Ley Concursal a la denominada Unidad Productiva es en el artículo 200, donde se define como el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria.

Es importante atender al término “actividad económica” de la definición anterior, pues será clave a la hora de delimitar y esclarecer si, por la venta de determinados elementos, bienes o derechos, nos encontramos ante la venta de una unidad productiva o ante una simple venta unitaria que no permitiría, per sé, el desarrollo de una actividad económica.

Las modalidades de realización de las unidades productivas vienen recogidas en los artículos 215 y 216 TRLC. Podemos apreciar que son dos las reglas determinadas: (I) la enajenación mediante subasta electrónica, salvo que el juez estime otro modo de realización y (II) la enajenación de la unidad productiva a través de una persona o entidad especializada.

Ahora bien, independientemente de las modalidades que el TRLC establezca, es importante diferenciar los momentos en lo que se podrá llevar a cabo dicha venta.

MOMENTOS PARA LA VENTA DE LA UNIDAD PRODUCTIVA

La unidad productiva se podrá enajenar en:

  1. Fase preconcursal
  2. Fase de reestructuración
  3. Fase concursal

Fase preconcursal

El artículo 224 ter TRLC permite que el deudor que se encuentre en un estadio de probabilidad de insolvencia, o de insolvencia actual o inminente, solicite al juzgado competente para una potencial declaración de concurso, que nombre a un experto con el objeto de recabar ofertas de terceros para la adquisición de la unidad productiva.

En este sentido, el juez deberá fijar un plazo máximo para que se recaben las ofertas oportunas y fijará, a su vez, la remuneración del referido experto.

Las ofertas que se reciban deberán de comprometerse y obligarse a continuar o reiniciar la actividad con la unidad productiva por un mínimo de dos años. Caso contrario, se le podrá reclamar una indemnización por los daños y perjuicios causados.

Fase de reestructuración

En el mismo sentido, la enajenación de la unidad productiva viene referida en el artículo 614 TRLC. Entre las definiciones que pueden ser consideradas como plan de reestructuración viene incluida la transmisión de unidades productivas, por lo que su inclusión permite acotar una categoría más dentro de este conjunto.

No se hace mayor referencia a los requisitos o exigencias dentro de este marco de reestructuración, por lo que deberemos atenernos a lo contemplado en el plan y a los futuros pronunciamientos judiciales sobre la materia.

Fase concursal

Dentro del procedimiento concursal podemos encontrarnos con que la unidad productiva se enajene en la fase común, en la fase de convenio, o en la fase liquidación.

La venta de la unidad en la fase común deberá estar siempre autorizada por el juez del concurso, así lo determina el art. 205 TRLC.

Las ventas de unidades productivas en fase común suelen plantearse con la solicitud inicial de concurso, en la que el deudor acompaña una oferta de adquisición. La consecuencia directa de este escenario es que el juez abra la fase de liquidación con la apertura del concurso.

Por otro lado, el artículo 324 TRLC regula la venta de la unidad productiva en fase de convenio. Así es, que en la propia propuesta de convenio se podrá fijar la adquisición de la unidad, con la asunción por parte del adquirente del compromiso de continuar con la actividad el tiempo mínimo que se establezca en la propuesta, así como al pago, total o parcial, de todos o de algunos de los créditos concursales.

Por último, la fase de liquidación también otorga la posibilidad al deudor de enajenar la unidad productiva. Ya anteriormente a la nueva reforma del TRLC, se permitía a través del antiguo artículo 530 la posibilidad de presentar, junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidación con enajenación de unidad productiva.

 Con la reforma, el artículo al que debemos acudir es el 224 bis TRLC, que establece una serie de nuevas obligaciones al adquirente. Así, junto con la solicitud de concurso y la propuesta vinculante de acreedor o tercero para la adquisición de la unidad, deberá asumirse también a obligación de continuar o reiniciar la actividad por un mínimo de tres años.

Supletoriamente, en el apartado 8 del mencionado artículo y por todo lo no estipulado en el mismo, se redirige a todas las demás reglas que se establezcan en el TRLC en relación a este tipo de transmisiones. Seguidamente, en el apartado 9 y como novedad de la mencionada reforma, también se establece la obligación de publicar en el portal de liquidaciones concursales la oferta de adquisición.

CONCLUSIONES

Con todo lo expuesto, podemos observar que la reforma del TRLC ha supuesto una serie de modificaciones sustanciales a la hora de enajenar la unidad productiva que, en algunos casos, ya se venían utilizando por numerosos Juzgados de lo Mercantil.

La necesidad de la reforma viene acompañada de algunos claroscuros que aún están por resolver y que nos dirán si, finalmente, con esta reforma, se facilita realmente un procedimiento que es muy utilizado en el día a día y que permite al deudor una salida mucho más ordenada y programada.