La Responsabilidad Patrimonial del Estado por los daños causados por el incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia

Un incremento del 38% con respecto al 2021.

Pese a la baja admisibilidad de las mismas, en el año 2022, según los datos ofrecidos por el Consejo General del Poder Judicial, el Estado español pagó 3.170.143,00 euros en concepto de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños causados por el incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que supuso un aumento del 38% respecto al año previo, cuando se abonaron 2.289.702,87 euros. En el año 2022 se iniciaron 673 expedientes, mientras que en el año 2021 fueron 656; cifras en constante aumento desde el año 2018.

Seguro que se nos vienen a la cabeza diferentes casos mediáticos donde han existido evidentes errores judiciales; el sistema no es perfecto y ha de articularse una herramienta para recompensar esos posibles fallos. Por ello, en esta ocasión, expondremos brevemente cómo se configura el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por el incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia en nuestra legislación.

Esta herramienta viene regulada tanto​​​​​ en el artículo 121 de nuestra Constitución como en el 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su invocación únicamente cabe por dos motivos:

  • Los daños causados por error judicial.
  • Los daños consecuencia del funcionamiento anormal de la misma.

Para que un daño sea susceptible de indemnización a cargo del Estado, éste habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. No teniendo tal consideración la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales. Por ello y como se ha indicado con anterioridad, cabe recordar la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, donde se viene limitando en cierto modo la responsabilidad patrimonial del Estado en su conjunto; solo el 3,8% de este tipo de solicitudes han sido concedidas.

Anormal funcionamiento o Error judicial

Cabe, por tanto, diferenciar los dos motivos a alegar para este tipo de responsabilidad; mientras que, según la STS 710/2016, de 25 de noviembre, la responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia deriva de la propia organización del servicio que ha funcionado mal o no ha funcionado debiendo hacerlo correctamente, causando por ello un daño o perjuicio, en los daños causados por error judicial la responsabilidad del Estado nace del hecho de constituirse, en cierto modo, como asegurador o garante por los daños o perjuicios causados en virtud de resoluciones equivocadas de los Tribunales -una vez que hayan ganado firmeza, tras haber agotado todos los recursos y sin causa dolosa o culposa del perjudicado-, ya que las mismas han sido adoptadas en el ejercicio independiente de la función judicial sin posible control por parte de la Administración.

Sobre el mencionado requisito de agotar todos los recursos ha de tenerse en cuenta la STS 3331/2019, de 23 de octubre de 2019, que indica que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que el requisito procesal de agotamiento de los recursos incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse como el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales y, por tanto, una exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial.

No obstante, únicamente podrán encuadrarse como error judicial las resoluciones dictadas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones; no siendo susceptibles de control por esta vía las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia, que si podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento a efectos de exigir una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos. Y es que las mismas no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional alguna.

Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el Juez o Tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable de la resolución que hubiera operado la ratificación. Por ello, debemos de tener muy claro a la hora de interponer esta acción frente a qué estamos alegando y si hemos agotado todas las vías previas.

Caso práctico

A modo de ejemplo, podemos traer a colación la reciente STS 4075/2023, de 10 de octubre, que ha desestimado la demanda de declaración de error judicial interpuesta contra una Diligencia de Ordenación dictada por el Letrado de la Administración de Justicia en un procedimiento de Juicio verbal de desahucio. Como hemos mencionado, no tendría la consideración de una resolución judicial a efectos de un proceso de declaración de error judicial, debiendo tramitarse su posible responsabilidad por la vía del reconocimiento de los daños consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Procedimiento

La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse y deberá hacerse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error. El Tribunal Supremo, previo informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error y con la intervención de dictamen del Ministerio Fiscal, dictará sentencia en el plazo de quince días y sin posibilidad de ulterior recurso. En el caso de que el error no fuera apreciado se podrán imponer las costas al peticionario.

Una vez el daño haya sido reconocido judicialmente, el interesado podrá dirigir su petición ante el Ministerio de Justicia en el plazo de un año, que se someterá a las propias normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. La resolución de la mismas será emitida por el Ministerio de Justicia, contra la que, obviamente, cabrá la posibilidad de interponer recurso de reposición en el plazo de un mes o, directamente, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses. De ese recurso contencioso-administrativo conocerá los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuando la cuantía no exceda de 30.050,00 euros y Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuando exceda de tal cuantía, cuya sentencia desestimatoria será recurrible ante el Tribunal Supremo.

Como podemos observar, se trata de un procedimiento tedioso y prolongado en el tiempo, pues, tal y como hemos indicado, primero es necesario su reconocimiento en vía judicial y después en vía administrativa que, seguramente, acabará de nuevo en la vía judicial. Y antes de la interposición de la demanda de declaración de error judicial debemos de agotar todos los recursos ordinarios que tengamos. De todo ello se desprende el bajo porcentaje de prosperidad de las mismas.

Especial mención a la prisión preventiva

Sin embargo, más difícil aún se tercia el sistema de reclamación de indemnización por la prisión preventiva seguida por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, pues se debe probar -aquí lo complejo- los perjuicios que le hayan causado estos hechos.

Sin embargo, también este tipo de responsabilidad se ha limitado mucho, pues ya la STS 1348/2019, de 10 de octubre, indicó que sólo se protegerán los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir, cuando existe una prueba plena de que no existe el hecho imputado. No se encuentra incluidos en esta esfera aquellos supuestos en los que consta cometido el delito, pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, lo que se determina como inexistencia subjetiva probada fehacientemente.

Si se consigue su reconocimiento, la cuantía de la misma se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido por este claro error.

Cabe afirmar que nos encontramos ante un mecanismo que pudiera parecer sencillo por el alto coste que supone para las arcas del Estado, pero, como hemos visto, realmente es una herramienta difícil de articular y con unas probabilidades de éxito muy limitadas.