En el seno de un concurso de acreedores, pueden concurrir ciertas causas que conlleven la recusación del administrador concursal, esto es, su cese como tal y el nombramiento de un nuevo administrador.
La regulación de este procedimiento viene recogido en los artículo 73, 74 y 75 del Texto Refundido de la Ley Concursal; si bien la doctrina y la jurisprudencia han tenido que ir matizando los límites y los escenarios en los que esta figura puede ser, o no, efectiva.
Tramitación
La solicitud de recusación del administrador concursal se iniciará a través de demanda y se tramitará por la vía del incidente concursal.
Como bien es conocido, el mismo se tramitará conforme lo regulado para el juicio verbal: tras la admisión a trámite del incidente, se darán diez días a las partes demandadas para que contesten de acuerdo a lo regulado en la LEC para el juicio, esta vez, ordinario.
La prueba que queramos hacer valer, en puridad, se deberá proponer en los escritos de alegaciones, y se resolverá sobre ella mediante auto. Si bien es cierto que en numerosas ocasiones, y por práctica procesal, el Juzgado puede conceder un plazo determinado para la proposición de la prueba testifical. Sin embargo, y para evitar sobresaltos o inadmisiones, recomendamos proponer prueba en nuestros escritos; sin entrar en discusiones doctrinales sobre la potencial indefensión que esto puede causar al demandante.
Si la prueba propuesta es únicamente documental y ésta no se hubiera impugnado; o no se haya presentado escrito de contestación; o bien se haya aportado prueba pericial peo no se considere necesaria la presencia de los peritos para su ratificación, el juez dictará sentencia sin necesidad de vista.
Legitimación y momento procesal
El artículo 72 TRLC establece que los administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, esto es, conforme art. 3 TRLC, el deudor y cualquiera de sus acreedores y, en caso de sociedades, los socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella.
Es relevante destacar que el legitimado para instar la recusación debe hacerlo en el momento en el que sea conocedor de la causa que la motive. Esta cuestión se torna realmente importante en los supuestos en los que, tras la declaración de concurso y nombramiento de administrador, el acreedor, siendo conocedor de la causa, no insta la recusación hasta pasado un tiempo considerable. En estos supuestos, salvo, como es entendible, en los casos en los que se pruebe el desconocimiento, la demanda se verá muy probablemente desestimada.
Causas para la recusación del administrador concursal
Las causas de recusación vienen recogidas en el propio art. 73 TRLC. El precepto no realiza un análisis exhaustivo de las mismas, sino que se nos deriva a las estrictamente recogidas en el artículo 64 TRLC y a las recogidas en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y, en este último caso, más concretamente, a las causas de recusación de peritos.
Las principales causas de recusación son:
1.- Tener prohibida la administración de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.
2.- Haber prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años, así como haber compartido con aquel el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.
3.- Encontrarse en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislación en materia de auditoría de cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del diez por ciento de la masa pasiva del concurso.
4.- Las causas de recusación previstas para los peritos en el artículo 124 LEC, como puede ser tener participación en la sociedad, o haber participado en la confección de dictámenes sobre el mismo objeto; así como los recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, más concretamente en el artículo 219 y siguientes (vínculos familiares, amistad íntima o enemistad manifiesta, etc.).
Recusación de la persona jurídica a causa de su representante
Es interesante abordar la cuestión de si existe la posibilidad de recusar al administrador concursal persona jurídica en caso de que el representante designado por ésta se encuentre incurso en alguna de las causas de recusación anteriormente mencionadas.
Pues bien, la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, entre otras, se ha pronunciado al respecto en su sentencia N.º 192/2019, de 11 de marzo de 2019, manifestando que, mientras no exista causa de recusación en la propia persona jurídica, no es preceptivo apartarla del cargo aun cuando el representante designado si pudiese concurrir en alguna de las causas.
En este sentido, la Audiencia entiende que la persona jurídica deberá nombrar un nuevo representante que se haga cargo de la dirección de la administración concursal y apunta que, no habiéndose probado relación alguna, ni comercial ni de ninguna otra índole, entre el concursado y la mercantil nombrada, no procede su recusación.