La regulación nacional sobre las actividades del juego la podemos encontrar en la Ley 3/2011, de 27 de mayo, que se configura como la salvaguarda de diversos intereses de carácter público como la prevención de conductas adictivas, la protección de los derechos de los menores de edad y otros grupos especialmente vulnerables y, en general, la protección de los consumidores ante la publicidad e incitación al juego.
El art. 7 de la Ley establece que podrán ser realizadas actividades de publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego cuando se cuente con la oportuna autorización contenida en el título habilitante correspondiente.
No obstante, se realiza una remisión reglamentaria para la determinación de las condiciones en las que podrá llevarse a cabo la actividad publicitaria. Algo que ha censurado la sentencia 527/2024 de 2 de abril de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al indicar que tales límites y prohibiciones, en cuanto inciden también en el ejercicio de una actividad empresarial lícita debe tener cobertura legal suficiente, sin que puedan regularse por normas reglamentarias independientes y desvinculadas de los criterios y límites fijados por el legislador.
No es algo novedoso indicar que el legislador español ha abusado de la remisión reglamentaria para el desarrollo de las leyes, tanto que a veces incluso abarca regulaciones que se escapan de su capacidad. En esta ocasión, es la meritada sentencia del Tribunal Supremo la que anula varios artículos del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.
AUTORIZACIÓN
La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad remite expresamente a una reglamentación específica en materia publicitaria sobre los juegos de azar en su art. 5. No obstante, limita la posibilidad de realizar publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma, de los juegos de suerte, envite o azar y la publicidad o promoción de los operadores de juego a aquellos que cuenten con la correspondiente autorización.
Los operadores de juego deben contar con un título habilitante que autorice para el desarrollo de actividades de juego a través de programas emitidos en medios audiovisuales o publicados en medios de comunicación o páginas web, incluidas aquellas actividades de juego en las que el medio para acceder a un premio consista en la utilización de servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas o basadas en el envío de mensajes.
ACTIVIDADES
Concretamente, deberán de contar con dicha autorización las siguientes actividades:
- El envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación electrónica equivalente, que sólo será posible si ha sido previamente autorizado por su destinatario.
- La inclusión de anuncios u otras modalidades publicitarias de los juegos en medios de comunicación y otros soportes publicitarios.
- La actividad de patrocinio en acontecimientos deportivos que sean objeto de apuestas. No se prohíbe toda actividad de patrocinio relacionada con las actividades deportivas, pues las empresas de juego podrán patrocinar a una entidad deportiva utilizando el nombre de dicha entidad para promocionar sus actividades de juego y remitir comunicaciones comerciales a sus clientes señalando que patrocina a alguna entidad deportiva.
- La inserción de carteles publicitarios de actividades de juego en los lugares en que se celebren acontecimientos cuyos resultados sean objeto de apuestas o loterías.
- El desarrollo de los concursos televisivos y las obligaciones de información sobre los requisitos esenciales del juego.
- Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.
PUBLICIDAD ILÍCITA
Aquellas actividades publicitarias que puedan considerarse como ilícitas podrán atacarse mediante las acciones frente a la publicidad ilícita que se establecen por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Además, la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo introdujo una modificación de la ley y permite que, frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma discriminatoria o vejatoria la imagen de la mujer o por promover las prácticas comerciales para la gestación por sustitución, estarán legitimadas para su persecución los siguientes entes:
- La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.
- El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico.
- Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
- El Ministerio Fiscal.