Sobre la práctica de los medios de prueba del procedimiento administrativo dispone el art. 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que “la Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas”. Debiéndose, del mismo modo, indicar en dicha notificación el lugar, fecha y hora en que se practicará la misma.
Se trata de una manifestación directa del principio de contradicción, esencia y base del derecho de defensa en cualquier ámbito. No obstante, en multitud de ocasiones, la Administración no permite que el administrado pueda estar presente en el momento de la práctica de las mismas.
Esta comunicación tiene una gran relevancia, pues, como se ha indicado, permite la posibilidad de que el administrado pueda estar presente en todas y cada una de las pruebas que se vayan a practicar, que podrá ser cualquiera admisible en Derecho, remitiéndose a la regulación que nos ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil para su valoración. Lógicamente, el fin de la práctica de prueba en este tipo de procedimientos no es otro que demostrar la certeza -o, más bien, la falta de ella- de los hechos que la propia Administración le imputa. Es nuestra posibilidad de defendernos en el procedimiento.
EL TRIBUNAL SUPREMO
De gran importancia es la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2023, que indica que la necesidad de la presencia del administrado en la práctica de las pruebas “no es para mero conocimiento del interesado sino, precisamente, para que pueda personarse en el acto en que se lleva a cabo la prueba”. Ello implica que la decisión de capacidad sobre la decisión de que el administrado pueda estar presente no está en manos del órgano instructor, sino que es un derecho de éste.
Concretamente, en el caso estudiado por tal sentencia se privó al ciudadano de su capacidad de presencia en la testifical de una persona cuya declaración confirma la comisión de la infracción por la que fue multado. Fue precisamente esa testifical la que quiso desvirtuar el recurrente y sobre la que no se permitió intervenir, lo que ha determinado en si mismo la nulidad del procedimiento.
Como vemos, son muchas las ocasiones, por las razones que sean, en las que la Administración no lleva a cabo todos y cada uno de los requisitos que la propia Ley le impone, por lo que se hace necesario tener un exhaustivo control de todo el procedimiento, así como del cumplimiento de todas sus exigencias.