Debido a las exigencias y circunstancias del mercado laboral, la reincorporación al mismo para aquellos trabajadores que se encuentran en situación de desempleo resulta un impedimento, especialmente para aquel trabajador próximo a la jubilación pero que no cumple con los requisitos para acceder a la misma en la modalidad ordinaria.
Para ello, existe la posibilidad de solicitar la jubilación anticipada, cuyas modalidades se han ampliado en los últimos años, y por regla general se caracterizan por la aplicación de coeficientes reductores que afectan a la percepción del importe de jubilación, que, dependiendo de la modalidad de jubilación anticipada, serán distintos.
Tipos de jubilación anticipada
Existen varias modalidades previstas en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS) que resumimos brevemente:
- Jubilación anticipada por razón de la actividad (art. 206 TRLGSS), es posible para aquellos grupos o actividades de carácter peligroso o insalubre y aplicable en sectores como la minería, Policía Local, etc., donde su reconocimiento debe ser aprobado por real decreto en relación con la rebaja de la edad de acceso a la jubilación. Como excepción, no se aplicarán los coeficientes de reducción si se cumplen con los requisitos de la jubilación parcial.
- Jubilación anticipada en caso de discapacidad (art. 206 bis TRLGSS), añadida por la Ley 21/2021 de 28 de diciembre de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones. Se rebajará la edad mínima para aquellas personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65% o igual o superior al 45%, en este último caso si dicha discapacidad reduce la esperanza de vida. Como excepción, no se aplicarán los coeficientes de reducción si se cumplen con los requisitos de la jubilación parcial.
- Jubilación anticipada voluntaria (art. 208 TRLGSS), ideada para aquellas personas que tengan una edad inferior en dos años a la edad de jubilación ordinaria y cuya cotización sea como mínimo de 35 años. Si la persona en el momento de la solicitud percibe el subsidio por desempleo se le aplicarán los coeficientes reductores de la jubilación involuntaria, cuya penalización es inferior.
- Por último, la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador o involuntaria (art. 207 TRLGSS), que desarrollaremos en profundidad, especialmente con los supuestos de hecho que originan su acceso.
Requisitos de acceso a la jubilación involuntaria
En el art. 207 TRLGSS se establecen los requisitos para su acceso:
- La edad debe ser inferior en cuatro años (como máximo) a la edad de jubilación ordinaria establecida para cada año.
- Desempleo: estar como demandante de empleo como mínimo en los últimos 6 meses previos a la solicitud de la jubilación anticipada.
- Cotización mínima: debe ser de 33 años.
- Motivos de la extinción del contrato: en el apartado 1.d) del art. 207 TRLGSS se detallan aquellos supuestos que originan derecho a la jubilación anticipada involuntaria, tratándose de un listado cerrado.
El listado original se contemplaban cinco supuestos conforme a las posibles modalidades de extinción previstas en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET):
i) despido colectivo basado en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP), ii) despido por causas objetivas (ETOP y otras previstas en el art. 52 ET), iii) despido en sede concursal, iv) extinción del contrato por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual y v) el despido colectivo por fuerza mayor siempre que dicha causa sea constatada por la autoridad laboral.
Ampliación de los supuestos de extinción para acceder a la jubilación anticipada involuntaria
Recientemente se han añadido otros supuestos de extinción contractual por los que se pueden solicitar la jubilación anticipada involuntaria tras las modificaciones introducidas por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre y la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
Además, se ha eliminado de la redacción originaria del art. 207.1.d) TRLGSS la siguiente frase: “Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral” redacción incompatible con la ampliación de supuestos que se detallan a continuación.
Los supuestos de acceso a la jubilación anticipada involuntaria se ha ampliado para los casos de extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 ET (extinción del contrato por movilidad geográfica por cambio de residencia), 41.3 ET (extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo), 50 ET (extinción por voluntad del trabajador, que no debe confundirse con la baja voluntaria/dimisión), y art. 49.1.m) ET (extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual).
Esta cuestión es relevante a la vista de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre dos de los supuestos anteriormente añadidos en los que se solicitó la jubilación anticipada involuntaria antes de su entrada en vigor y fue desestimada:
- La STS 236/2024 de 7 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:755) deniega el acceso por terminación del contrato de trabajo activada por el propio trabajador como consecuencia de que la empresa le ha notificado una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
- La STS 568/2022 de 22 junio (ECLI:ES:TS:2022:2540) descarta el acceso a la jubilación anticipada en caso de extinción del contrato por voluntad del trabajador ante impago de salarios, quien fue despedido colectivamente después de la sentencia que declaró la extinción justificada de su contrato de trabajo. Sin embargo, el trabajador no impugnó el citado despido ni reclamó tampoco la indemnización por el mismo; cobró del FOGASA la indemnización causada por la extinción ante el impago de salarios.
Ambos supuestos cumplirían con los requisitos de acceso con la normativa vigente, al contemplarse dichas modalidades de extinción; sin embargo, en ambos casos se aplica la redacción originaria del TRLGSS.
¿Puede acceder a la jubilación anticipada involuntaria un socio-trabajador de una cooperativa?
Esta cuestión ha sido analizada por el Tribunal Supremo, construyéndose una línea jurisprudencial interesante.
La STS 754/2019 de 6 de noviembre (ECLI:ES:TS:2019:4258) “caso Edesa”, reconoció el derecho a la jubilación anticipada del socio-cooperativista afiliado al Régimen General de la Seguridad Social cuya extinción de su contrato se produjo en la decisión del despido colectivo acordado mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil en el seno del concurso de la cooperativa.
Asimismo, la STS 974/2023 de 14 noviembre (ECLI:ES:TS:2023:4767) ha avanzado en esa línea en defensa del reconocimiento de la jubilación anticipada involuntaria en el caso de un socio trabajador de una cooperativa que vio extinguido su contrato como consecuencia del acuerdo adoptado por la Asamblea General, ante la deficiente situación económica de la sociedad cooperativa. El INSS rechazó su acceso por no haber percibido la indemnización propia de los despidos objetivos o colectivos, argumento rechazado por el Alto Tribunal.
En definitiva, pese a que el socio trabajador influya en la decisión de la extinción de la cooperativa, no impide el acceso a la jubilación anticipada involuntaria, y ante la ausencia de un reconocimiento expreso, se ha construido a nivel jurisprudencial una adaptación del socio trabajador cooperativista en relación con el acceso a la citada modalidad de jubilación, en especial por el carácter cerrado del listado del art. 207.1.d) TRLGSS.