La Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, es el origen de una de las noticias más relevantes para el mundo de la comunicación audiovisual y, más concretamente, para todos aquellos que pueden ser considerados influencers.
A razón de la citada Directiva, se incorporó al ordenamiento jurídico español la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LGCA) por la que se procura regular los nuevos medios de comunicación que tan fuertemente han irrumpido en nuestra vida diaria. La medida más relevante en esta nueva Ley era la regulación de los denominados “servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma”, es decir, todo lo que podría englobar a una persona comunicando a través de las redes sociales.
La LGCA regulaba en su artículo 94.2 los requisitos a partir de los cuales cualquier usuario de un servicio del -ya citado- intercambio de vídeo a través de plataforma podría ser considerado “usuario de especial relevancia”. Sin embargo, parece ser que los requisitos no habían quedado suficientemente delimitados y quedaba pendiente su desarrollo, por lo que, con este nuevo proyecto, se pretende concretar y fijar los límites por los que debería considerarse a un usuario “de especial relevancia”.
Obligaciones ya recogidas en la Ley General de Comunicación Audiovisual
La normativa recoge desde su entrada en vigor ciertos requisitos que los influencers deben cumplir a la hora de comunicar a través de sus plataformas audiovisuales. Dichos requisitos vienen recogidos, en su gran mayoría, en el Título V de la LGCA. Los principios básicos que se deben cumplir son:
- Registro en el Registro estatal de prestadores de servicio de comunicación audiovisual, recogido en el art. 39 LGCA.
- Adopción de medidas de protección para usuarios y menores de edad frente a determinados contenidos audiovisuales.
- Obligación de protección de contenido que pueda dañar la dignidad humana como puede ser: contenido violento, incitación al odio o discriminación de determinados grupos.
- Tratamiento especial de los datos de menores que se hayan podido recopilar.
- Uso debido de los medios que el prestador de servicios ponga a su disposición para cumplir con las obligaciones y toma de medidas recogidas en la LGCA.
Novedades del nuevo Real Decreto
Debemos de partir de la definición que da la LGCA de los denominados “usuarios de especial relevancia”. Así, el citado artículo 94.2 relaciona los requisitos para considerar a un usuario como tal:
- Emplear servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
- Que el servicio prestado conlleve una actividad económica por las que el usuario obtenga unos ingresos significativos.
- El usuario debe ser el responsable editorial de los contenidos.
- El servicio se dirige a una parte significativa del público general y puede tener claro impacto.
- Que el servicio tenga como función la de informar, entretener o educar a través de contenidos audiovisuales.
- El servicio se ofrece a través de redes de comunicación electrónicas y está establecido en España (conforme art. 3 LGCA).
Como bien puede haberse dado cuenta el lector, existen ciertos extremos en esos requisitos que no vienen delimitados y cuya interpretación puede ser muy variada. Por ello, el Real Decreto ha pretendido concretarlos y nos da una serie de límites para enmarcar las citadas actividades.
Ingresos significativos
Tendrán la consideración de ingresos significativos, los ingresos brutos, devengados en el ejercicio anterior, iguales o superiores a los 500.000,00 € derivados de la actividad de los usuarios en los servicios de intercambio de vídeo o plataforma.
Para el resultado del importe total de ingresos serán solo computables:
- Ingresos obtenidos por la comercialización, venta u organización de las comunicaciones.
- Pagos abonados a los usuarios por parte del propio prestador de servicios que tenga como razón principal la actividad de aquel en los servicios.
- Ingresos a causa de abonos que efectúe la audiencia del usuario en los servicios.
- Ingresos procedentes de prestaciones concedidas por Admon. y entidades públicas relacionadas con su actividad en este tipo de servicios.
- Otros ingresos obtenidos por la actividad en los servicios que no hayan sido previstos.
Audiencia significativa
Para que se pueda considerar que un usuario comunica a través de este tipo de servicios a una parte significativa del público en general, se deberán de tener en cuenta las siguientes cifras:
- Que el servicio cuente con un número medio de seguidores igual o superior a 2 millones durante el ejercicio anterior en alguno de los servicios de intercambio de vídeo en los que el usuario desarrolle su actividad.
- El servicio debe contener un número de vídeos igual o superior a 24 en el ejercicio anterior, con independencia de su duración.
Estas cifras podrán variar, conforme Disposición final primera, y entendemos que lo harán de acuerdo al marco en el que las nuevas tecnologías y nuevos medios de comunicación se vayan desarrollando.
Se trata de un proyecto y, por tanto, distintos agentes intervendrán en su mejora y adaptación a la realidad social del momento.
Podrás encontrar más información en la sección de Talento Joven.