Podemos afirmar que el acreedor más controvertido es la Administración Pública en la fase de la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, y no es por la limitación sobre el importe exonerable introducido por la reforma concursal, sino por el surgimiento de pronunciamientos judiciales contrarios sobre la exonerabilidad en función de su ámbito territorial.
Regulación normativa
En el artículo 489.1.5º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) se enumeran las deudas no susceptibles de exoneración y, a la vez, en relación con el crédito público, especifica como excepción que el concursado puede exonerarse de hasta 10.000 euros por deudas con la Seguridad Social y otros 10.000 euros de máxima para las deudas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
El problema estriba en la redacción del precepto indicado sobre la deuda tributaria, dado que se indica como exonerables “las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria”; y aquí es donde surge la controversia por la que se están produciendo pronunciamientos distintos en los Juzgados de lo Mercantil: por la interpretación del precepto indicado.
En cuanto a la deuda pública foral, es decir, de las Comunidades Autónomas de Navarra y País Vasco, no hay duda en cuanto a su exonerabilidad ya que según lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera TRLC, equipara la AEAT con las Haciendas Forales.
A la vista de la normativa expuesta, parece que el legislador, sin motivación aparente, ha querido dejar al margen de la exoneración las arcas públicas cuya territorialidad sea inferior a la estatal, pero desde en el plano judicial no se concluye lo mismo, por lo que ha surgido dos vertientes de interpretación dispares.
Interpretaciones sobre la exonerabilidad de la deuda pública tributaria
El Juzgado de lo Mercantil Nº5 de Madrid en su Auto nº 113/2023 de fecha 4 de mayo de 2023 (ECLI:ES:JMM:2023:678A) concluye que la deuda que ostenta el concursado con el Ayuntamiento de Madrid es exonerable, pese a las alegaciones de la AEAT y del Ayuntamiento de Madrid.
Para ello, el Magistrado, en virtud de la “gestión recaudatoria” de la AEAT prevista en el art. 489.1.5º TRLC, considera que conforme al Reglamento de Recaudación previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación se extiende la exoneración al Ayuntamiento, dado que conforme al art. 8 c) del citado Reglamento, la AEAT puede ser competente de la gestión recaudatoria de la entidad local cuando se acuerde mediante la suscripción de un convenio de colaboración, presupuesto que se cumple al existir Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Federación Española de Municipios y Provincias (BOE 31 de mayo de 2019).
Por tanto, considera que como dicha gestión recaudatoria corresponde a la AEAT por el convenio suscrito, también es susceptible de exoneración el crédito que ostenta frente al Ayuntamiento de Madrid, operando el límite legalmente previsto de hasta 10.000 euros.
Asimismo, el Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Barcelona en su Sentencia nº 116/2023 de fecha 17 de julio de 2023 (ECLI:ES:JMB:2023:1970) en la misma línea interpretativa, no considera exonerable la deuda contraída con la Diputación de Barcelona (DIBA) por existir un convenio de colaboración con la AEAT, sino por constar suscrito entre la Agencia Tributaria de Cataluña y las diputaciones de Barcelona, Tarragona, Girona y Lleida; equipara la extensión de la exoneración prevista en la Disposición Adicional Primera TRLC para las Haciendas Forales hacia las haciendas autonómicas, pues bajo una interpretación finalista no encuentra justificación ante el olvido del legislador de las restantes autonomías, por lo que opera dicha extensión en base al principio constitucional de igualdad y no discriminación así como la voluntad de la normativa comunitaria, en concreto sobre el art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) que obliga a la justificación de la limitación a la exoneración, exigencia no cumplida por nuestra normativa concursal.
En la otra vertiente interpretativa nos encontramos con la Sentencia nº 289/2023 del 23 de junio, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza (ECLI:ES:APZ:2023:1043), contraria a la extensión de la exoneración de la deuda que mantenía el concursado sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles y las tasas de basuras, y cuya deuda local es gestionada por BASE-Gestió d’Ingressos, Organismo Autónomo de la Diputación de Tarragona.
Pese a que la representación del concursado esgrimió argumentos parecidos a los indicados anteriormente e interesando su suspensión ante las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el presente caso el Tribunal rechaza toda posibilidad de exoneración.
Entiende que la exoneración del crédito público es parcial y sólo afecta a la Seguridad Social, AEAT y Haciendas Forales, y en relación a estas últimas precisa que la extensión se basa en la peculiaridad de que éstas tienen la potestad de mantener, establecer y regular su régimen tributario, lo que implica que la recaudación de la mayoría de los impuestos estatales sea competente dichas Haciendas Forales, concluyendo que si el legislador “hubiera querido extender exoneraciones parciales a créditos públicos autonómicos, provinciales, locales…lo hubiera recogido en el precepto”.
Asimismo, rechaza la argumentación de que, por existir un convenio entre la AEAT y la Federación Española de Municipios y Provincias, la deuda pública local pueda ser exonerada ante la previsión del art. 489.1.5º TRLC sobre la “gestión recaudatoria” de la AEAT, pues entiende que la suscripción de dichos convenios colaborativos constituye uno de los medios de financiación de la AEAT, concluyendo que “la gestión recaudatoria de la AEAT convenida en relación a tributos de titularidad ajena no altera la naturaleza de los mismos, ni implica darles el mismo tratamiento que a los de titularidad estatal”.
Conclusiones
Ante los escasos y recientes pronunciamientos, podemos concluir que los Juzgados se inclinan a favor de la extensión de exoneración de deuda tributaria de cualquier Administración con independencia de su competencia territorial, en aras de una interpretación garantista y defensora de la igualdad y no discriminación.
Es comprensible la interpretación de la Audiencia Provincial de Zaragoza por la peculiaridad de las Haciendas Forales, pero el concepto “gestión recaudatoria” por la AEAT no puede ser equiparable a titularidad, cuestión distinta es si se hubiera establecido expresamente para las Haciendas Forales por su peculiar sistema tributario.
Por tanto, no cabe duda de la necesidad de subsanar o aclarar el error o imprecisión normativa por el que surgen interpretaciones dispares. Es necesario un criterio unificado sobre dicha cuestión, pues la existencia de dos puntos de vista opuestos sobre un asunto tan relevante sí que atenta contra el principio de igualdad y proyecta una imagen de inseguridad jurídica hacia la figura del concursado, el cual extrae en conclusión que, la exoneración de la deuda pública vendrá condicionada por su lugar de residencia.
Mientras tanto, persistirá la defensa justificada por el concursado de la extensión a la exoneración de toda deuda pública tributaria a la espera del ansiado pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las cuestiones prejudiciales plantadas por algunos Juzgados y Tribunales de nuestro país ante la incongruencia producida entre la normativa estatal y europea.