Herencia

El maltrato psicológico como causa de desheredación

Indica el art. 853.2 del Código Civil que se considerará motivo justo para que el causante pueda desheredar a sus hijos y descendientes que estos le hayan maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Sin embargo, pese a que pudiera parecer una consecuencia lógica tras haber sufrido hechos de tal gravedad, en muchas ocasiones resulta muy difícil probar esta circunstancia, pues se exige una suerte de prueba anticipada, sin que sea suficiente la mención legal y genérica en el testamento hecho ante el Notario correspondiente. Y es que, aunque el art. 155 del Código Civil establezca que los hijos deben respetar siempre a sus padres, es decir, durante toda la vida, nos encontramos ante dos motivos ciertamente difusos y que pueden dar lugar a posteriores procedimientos de impugnación de la declaración efectuada en el testamento si no se realiza de la forma correcta y se consignan todos los hechos de manera suficiente probada.

Malos tratos de obra e injurias graves

En primer término, debemos de diferenciar entre las dos causas de desheredación que indica nuestro Código Civil, pues mientras que los malos tratos de obra comprenden el maltrato, la violencia física o los daños causados por acciones, es decir, debe existir un perjuicio y se debe hacer padecer a la persona maltratada; las injurias graves e insultos tienen lugar cuando la injuria de palabra es grave y va contra el honor y la dignidad de la persona ofendida. Por ello, se exige que exista animus iniuriandi, es decir, que se formulen con el claro propósito de injuriar, aunque la jurisprudencia no exija que se alcance la gravedad de la conducta tipificada penalmente como delito de injurias.

El maltrato psicológico

Dentro del maltrato de obra también podemos encuadrar el abandono asistencial y la desatención de los hijos hacia sus ascendientes, concretado en la falta de relaciones familiares, comunicación o asistencia emocional como una causa más para la desheredación. Y es que en los últimos años se ha abierto una nueva tendencia, quizás por la especial atención e importancia que ha adquirido la salud mental, tendente a incluir también estos comportamientos como causa suficiente para que el testador pueda desheredar.

Esta línea interpretativa ha sido fijada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2014 al señalar que, aunque las causas de desheredación sean únicamente las expresamente señalas por la Ley, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa deba ser entendida en de una forma rígida o sumamente restrictiva. Por ello, debe hacerse una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, pues, como todo, el Derecho es un fenómeno cambiante y como tal debe adaptarse a los tiempos y a las nuevas formas de convivencia; a los nuevos problemas.

Por ello, como ha declarado el alto tribunal, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra. En este sentido, la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art. 10 de la Constitución) y su proyección en el marco del derecho de familia, como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente, de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante.

A modo de ejemplo, en la meritada sentencia se resuelve indicando que “debe puntualizarse que, fuera de un pretendido abandono emocional como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos aquí recurrentes, incurriendo en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesarán por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”.

A la luz de los mismos, podemos ver como la normativa se va amoldando poco a poco a los presentes tiempos y a las diferentes situaciones a la que se pueden enfrentar las personas, cómo más formas de maltrato que la violencia física van siendo asumidas como una expresión más. No obstante, como se ha indicado con anterioridad, todas ellas necesitan ser probadas de manera suficiente para que sus efectos sean los deseados y no sean revocados con posterioridad a la muerte del testador.