Divorcio y bienes adquiridos antes del matrimonio

El Código Civil recoge en el art. 1.346 una enumeración de lo conforman los bienes de carácter privativo de los cónyuges:

“Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1.° Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2.° Los que adquiera después por título gratuito.

3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.

6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.”

Esto se traduce en que aquellos bienes que uno hubiese adquirido antes de contraer matrimonio ostentan carácter privativo aún tras haber contraído el mismo. No obstante, cuando se trata de bienes pagaderos a plazos, hay que prestar especial atención a la diferencia de trato de los demás bienes con respecto a la vivienda habitual.

Pronunciamiento del Tribunal Supremo

En cuanto a esto se ha vuelto a pronunciar el Tribunal Supremo en la reciente sentencia nº 619/2024, de 8 de mayo de 2024.

Para poder entender esta sentencia es importante conocer el contenido de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil:

Artículo 1.354:

“Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”

Artículo 1.357:

“Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”

Este último párrafo dota a la vivienda habitual de la familia de una condición especial, pues aunque hubiese sido adquirida por uno de los cónyuges antes del matrimonio, forma parte de la sociedad de gananciales en proporción a la aportación que haya hecho cada uno para satisfacer el precio, no rigiendo este principio para los demás bienes, que siguen manteniendo su carácter privativo.

En el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, la esposa había interpuesto demanda frente a su ex pareja solicitando que se declare que es propietaria de una cuota de la vivienda que había constituido el domicilio familiar.

En la escritura de compraventa figuraba el marido como adquirente, así como también constaba como único propietario en el Registro de la Propiedad. La demandante sostenía que habían llegado a un acuerdo antes de casarse y que habían pactado que la compra se entendería como efectuada de manera conjunta, habiendo hecho ella una aportación en metálico en aquel momento.

El juzgado de instancia da la razón a la esposa. Dicha sentencia es recurrida por la parte contraria argumentando que no serían aplicables los arts. 1346.1.º CC en relación con el art. 1.358 CC en la forma en que lo hace el juzgado, pues al tratarse de vivienda familiar debería estarse a los arts. 1.357 y 1.354 CC, debiendo estarse a las aportaciones de cada cónyuge. El tribunal de apelación da la razón al marido entendiendo que parte del derecho de propiedad corresponde a la sociedad de gananciales, por lo que la contraparte decide interponer recurso de casación que el Tribunal Supremo termina admitiendo y desestimando conforme a la interpretación que hace de dichos preceptos del Código Civil (Fundamento de Derecho cuarto):

El razonamiento que hace la Audiencia sobre la existencia de una comunidad indiviso entre la sociedad de gananciales y los dos cónyuges, puesto que ambos han aportado fondos como parte del precio, es conforme a lo que resulta de los arts. 1354 y 1357.II CC para la vivienda familiar adquirida antes del comienzo de la sociedad y cuyo precio no fue pagado en su totalidad.(…)

(…) Puesto que en el caso se concertó un préstamo hipotecario, la Audiencia tiene en cuenta la doctrina de la sentencia 210/1998, de 9 marzo, que equiparó a estos efectos el pago del préstamo para financiar la adquisición de la vivienda con el pago aplazado del precio a que se refiere el art. 1357 CC. En el mismo sentido se pronunciaron después las sentencias 785/1989, de 21 de octubre, y 465/2016, de 7 de julio.

En este caso se dice que fueron cuatro las cuotas del préstamo abonadas con dinero ganancial, pero ello no es obstáculo para la aplicación del criterio del art. 1.354 CC a la vivienda familiar por la remisión del art. 1.357 CC. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha entendido que la regla, que trata de favorecer a la comunidad pensando en la frecuente diferencia entre el valor efectivo de la vivienda en el momento de la liquidación frente al valor del reembolso, es aplicable también cuando los plazos satisfechos durante la vigencia del régimen de gananciales son escasos.

Así, en la sentencia 450/1996, de 7 de junio (citada por la sentencia 354/2007de 16 marzo), se consideró el carácter mixto de la vivienda, ganancial en la cuota que represente el plazo pagado por la sociedad de gananciales del total precio del piso que quedó aplazado, y se casó la sentencia que había rechazado la aplicación del régimen legal atendiendo a la exigua cantidad pagada por la sociedad de gananciales respecto del total que se adeudaba por el fallecido esposo.”

Esta es una más de las especialidades que rigen en temas de familia, siempre tendentes a que no se produzca un desequilibrio injusto tras la ruptura del vínculo matrimonial. Es importante que recordar que, aunque la vivienda esté inscrita a nombre del ex cónyuge, siempre que se hayan satisfecho pagos mientras existía la sociedad de gananciales, subsiste el derecho a obtener la parte proporcional de lo abonado, por lo que no será suficiente alegar que el bien se adquirió antes del matrimonio para negarte la devolución de dichos importes.