Derecho informacion

Derecho de información del socio

Ya sea porque se ha invertido en una sociedad un capital determinado, o porque se forma parte del cap table desde el inicio de la misma, el socio ostenta una serie de derechos que le permiten obtener ciertas métricas de la sociedad para tomar unas u otras decisiones.

El derecho de información es uno de ellos y, como su propio nombre indica, permite que el socio pueda recibir información concreta sobre los extremos que vayan a ser objeto de modificación, aprobación o análisis.

¿Qué es el derecho de información?

Se trata de un derecho que: no es ilimitado, es imperativo y, salvo excepciones, tiene carácter instrumental.

No es ilimitado porque, como veremos más adelante, el socio que pretenda ejercerlo debe tener motivos suficientes para ello y no puede tener carácter indefinido y repetitivo.

Es un derecho imperativo porque, conforme Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, se trata de un derecho que no puede ser restringido ni limitado totalmente.

Y tiene un carácter instrumental porque, en la mayor parte de las ocasiones, es ejercido con el objetivo de, o como medio para, emitir un voto en una Junta de socios que tendrá relevancia en posteriores escenarios.

El derecho de información adquiere especial relevancia en la celebración de las Juntas. Como bien es sabido, en las Juntas de las sociedades mercantiles se puede debatir sobre numerosos extremos de la sociedad, entre otros: la aprobación de las cuentas anuales, la modificación de los estatutos o la formalización de una ampliación de capital.

Con el objetivo de que el socio pueda examinar la documentación pertinente y ejercer su derecho a voto con todas las garantías, se le otorga el denominado derecho de información.

Limitaciones al derecho de información del socio

Ahora bien, el ejercicio de este derecho tiene que cumplir ciertos requisitos y se ve limitado. De acuerdo con la Sentencia N.º 531/2013, del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 2023, se debe de cumplir las siguientes premisas:

1.- Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

2.- Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

3.- Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).

En este supuesto examinado, la Sala estimó que, pese a tratarse de la aprobación de las cuentas anuales, el derecho de información del socio no podía verse limitado únicamente a información numérica o contable, sino que debían de proporcionarse datos que pudiera permitir al socio examinar la gestión, la diligencia tomada y los motivos de las operaciones llevadas a cabo.

En el mismo sentido, podemos encontrar diversos pronunciamientos que, de una manera u otra, han ido limitando el ejercicio de este derecho. Así es, que de modo general, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, 2065/2020, de 27 de octubre, enumera los siguientes escenarios en los que se vería justificada la limitación:

1.- El interés social, pues – salvo en el supuesto en que la solicitud esté apoyada por la cuarta parte del capital- podrá denegarse la información si a juicio del Presidente la publicidad de los datos perjudica los intereses sociales.

2.- La investigación de documentos: los preceptos anteriormente reseñados no autorizan a investigar la contabilidad, ni toda la documentación de la sociedad.

3.- Circunscripción a los temas que integran los puntos del orden del día.

4.- El conocimiento previo de la información interesada.

5.- Exclusión de los documentos internos, ya que no alcanza a los documentos reservados a los auditores.

6.- La información referenciada al orden del día debe ser concreta y determinada

 Conclusiones

El socio, por el hecho de serlo, puede solicitar información a la sociedad con los fines estipulados anteriormente. Ahora bien, el derecho de información, pese a ser un mínimo exigido por la propia LSC, no puede ejercerse indiscriminadamente y sin un motivo suficiente.

Es muy usual ver cómo en situaciones de conflicto entre parte del accionariado de la empresa los socios quieren, a toda costa, solicitar cierta documentación, acceder a determinados archivos y de una manera continua y prolongada.

Para estas situaciones, la ley y la continuada jurisprudencia han establecido una serie de requisitos esenciales sobre los que el socio que desee ejercer su derecho deberá fundamentar su pretensión. La Sentencia del Tribunal Supremo, 804/2002, de 31 de julio de 2002, ya vino a anteponer el interés social de la mercantil por encima de los intereses particulares del socio que, sin motivo justificado suficiente, no cesa en la petición de información.

Por todo lo anterior, recomendamos que, si nos encontramos en la posición del socio minorista, ejerzamos un derecho exigible legalmente y respaldado en numerosas ocasiones por nuestro más Alto Tribunal. Sin embargo, e intercambiando la posición a la administración social, el derecho tiene y debe tener una serie de límites que han de ser exigidos, no pudiendo entorpecer el día a día de la sociedad y debiendo estar sujeto a ciertos motivos esenciales.