Dar like derecho al honor

Dar Like a una foto subida sin consentimiento

A medida que la tecnología y las maneras de relacionarse evolucionan, también aparecen controversias que, por motivos evidentes, no podían darse hace algunos años.

Estas disputas a veces llegan a los juzgados. Algunas incluso al Tribunal Supremo, como por ejemplo la que surgió entre unos cónyuges y que dio lugar a la sentencia nº 907/2024, de 24 de junio de 2024, Sala de lo Civil.

La demandante considera que ha sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la propia imagen por la publicación en la red social Facebook de unas fotos en las que ella aparecía por parte de, por aquel entonces, su marido sin haberlo ella autorizado.

Derecho al honor y a la propia imagen

Este derecho se encuentra regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se trata de un derecho fundamental, es decir, de rango constitucional que se encuentra recogido en el artículo 18 de la Constitución Española. El artículo 2 de la Ley Orgánica delimita los actos que dan lugar a que se produzca una intromisión ilegítima en este derecho:

“Uno. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso(…)”

Asimismo, la demandante y recurrente considera en este caso que se ha infringido lo dispuesto en el art. 7.5 de la misma norma, ya que no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el art. 8.2:

Artículo séptimo

“Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

(…)5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.”

Artículo octavo

Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

  1. a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  2. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  3. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.”

También considera en el segundo motivo que se infringe lo preceptuado en el art. 7.3:

“La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo”.

Adelantando ya que el Alto Tribunal desestima el recurso de casación:

¿Cuáles son los motivos por los que considera que no se ha vulnerado este derecho?

El Fundamento de Derecho segundo de la mencionada sentencia razona lo siguiente:

“8.- El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia de consentimiento expreso no supone que el consentimiento haya de ser expresado formalmente pero sí que sea inequívoco, pudiendo considerarse así al que se deriva de actos concluyentes que expresen esa voluntad (sentencia del Tribunal Constitucional 196/2004, de 15 de noviembre).

9.- La valoración que ha realizado la sentencia recurrida para concluir que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante es correcta. El contexto descrito en dicha sentencia es el de un matrimonio que no se encontraba en crisis, con una conducta como la observada por la demandante, que no solo consintió en la captación de su imagen en fotografías anodinas o inocuas (la demandante en un entorno natural, la demandante y el demandado el día de su boda, ambos en reuniones familiares o de amigos, etc.)sino que además había reaccionado con «jadore» (equivalente a «me gusta») a la publicación por su entonces esposo, en fechas anteriores a la publicación aquí cuestionada, de algunas de las fotografías, que había hecho el comentario «belle photo, très belle» («bella foto, muy bella») a una fotografía publicada por el demandado en que aparece una imagen de la pareja, o que consintió en que un amigo del marido publicara en su cuenta dela red social fotografías de ambos en la boda, y asimismo reaccionó con un «j’adore» a la publicación por el demandado, en su cuenta de Facebook, de una fotografía de la boda en que aparecían ambos litigantes.

Tomando en consideración este contexto, es correcta la conclusión de la Audiencia Provincial cuando entiende que el demandado llegó al convencimiento razonable de que su esposa le autorizaba a la publicación de fotografías familiares o fotografías en la que aparecía exclusivamente su esposa, por lo que no era lógico exigir un consentimiento individualizado para cada una de las fotografías al ser todas ellas de similares características.

Dados los usos sociales generados por las redes sociales, una actuación como la de la demandante, consintiendo en ser fotografiada por su marido cuando sabía que este era titular de una cuenta de Facebook, clicando «me gusta» o «j’adore» en varias de las fotografías colocadas en el muro de dicha cuenta de Facebook en las que aparecía la demandante (lo que además demuestra que accedía a dicha cuenta con regularidad),sin haber objetado en momento alguno a dicha conducta de su marido ni haberle solicitado que retirara las fotografías de su cuenta de Facebook, debe considerarse, apreciada en su conjunto, como una actuación concluyente demostrativa de consentimiento a que su imagen fuera no solo captada sino también publicada en la cuenta de Facebook por su marido.

Más aún en el contexto de una relación matrimonial como la que existía en ese momento, en la que, en caso de que un cónyuge no esté de acuerdo en el uso que el otro haga de su imagen en las redes sociales, la conducta razonable es hacérselo saber al otro cónyuge y solicitarle que retire las fotografías de su muro de Facebook, lo que, de acuerdo con el relato de hechos que establecen las sentencias de instancia, no ocurrió en este caso, en el que la primera muestra de oposición a la utilización por el demandado, en sus redes sociales, de la imagen de la demandante consistió en la interposición de la demanda, momento en que el demandado retiró las fotografías del muro de su cuenta de Facebook. Razón por la cual no existió una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.(…)

(…) No se trata, por tanto, de ponderar el conflicto entre la libertad de expresión del demandado y los derechos a la intimidad y la propia imagen de la demandante ni de determinar si es aplicable alguna de las excepciones del art. 8 de la Ley Orgánica 1/1982, como parece entender la recurrente. Para hacer tal ponderación o valorar si concurren tales excepciones se exigiría que la conducta enjuiciada reuniera en principio los requisitos necesarios para ser considerada una intromisión en esos derechos de la personalidad de la demandante. Sin embargo, en este caso, la cuestión relevante es que, habida cuenta de los usos sociales y de la propia conducta observada por la demandante ( art. 2.1.º y 2.º de la Ley Orgánica 1/1982), la actuación del demandado al publicar en su cuenta de Facebook fotografías en las que aparecía su entonces cónyuge y algunos miembros de su familia y amigos no puede considerarse como una intromisión en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la demandante. Esto hace innecesario llevar a cabo una ponderación entre tales derechos fundamentales y libertades públicas en la que haya de tomarse en consideración el interés general de las fotografías o valorar la concurrencia de las excepciones del art. 8 de la Ley Orgánica 1/1982.”

Como vemos, hay que tener cuidado ya que se puede otorgar consentimiento tácito en base a nuestras acciones.

Si no manifestamos nuestra disconformidad e incluso damos “me gusta” se puede atender que estamos consintiendo su publicación.

Tampoco es necesario autorizar que se publique cada foto compartida si la tónica habitual venía siendo que estábamos conformes, sobre todo teniendo en cuenta que hablamos de imágenes de carácter anodino. No es necesario recabar el consentimiento expreso por ningún medio del que quede constancia, sino que a veces nuestros actos hablan por sí solos.

Por todo ello es importante que, si alguna vez se comparte tu imagen en las redes sociales, no dejes pasar tiempo sin manifestar tu disconformidad. Comunica de manera inmediata e inequívoca que no consientes su publicación y exige su retirada. Evita cualquier acto o dilación que pueda dar lugar a que se pueda llegar a la conclusión de que consientes tácitamente.