El Código de Comercio recoge, en su artículo 239 y siguientes la regulación del contrato de cuentas en participación. Define el mismo como la colaboración por el que uno de los contratantes aporta bienes y/o derechos al otro para que éste las dedique a una determinada actividad empresarial.
Concepto y delimitación jurídica
Como bien hemos referido, el contrato de cuentas en participación es un negocio jurídico de colaboración entre empresarios o mercantiles que otorga la posibilidad de participar en una actividad comercial con el objetivo de participar en el resultado de la misma.
Las figuras que formalizan este contrato son: el cuentapartícipe, esto es, el que aporta los bienes o derechos a la actividad empresarial, y el gestor, que es el encargado de llevar a buen fin el negocio comercial, desarrollando en nombre propio la actividad.
El cuentapartícipe no responde de la actividad del gestor, por lo que su responsabilidad se delimita única y exclusivamente al capital o inversión aportada al negocio.
Por su parte, el gestor sí que responderá frente a terceros, pues es él mismo el que, personalmente, lleva a cabo la actividad mercantil. Al finalizar el período pactado, deberá rendir cuentas al partícipe y satisfacer el importe o resultado convenido.
Al tratarse de dos empresarios o mercantiles, la doctrina ha entendido que se trata de un contrato mercantil, con las consecuencias legales y procesales que ello supone. En este sentido, la Sentencia 464/2008 del Tribunal Supremo, de 30 de mayo, ha entendido que:
“Las cuentas en participación han sido descritas en la doctrina como «una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último».
Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el art. 239 y ss, CCom cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren «y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen».
Sin embargo, y más recientemente, el mismo Tribunal Supremo, por Sentencia 253/2014, de 29 de mayo, determinó que el contrato de cuentas en participación no está delimitado únicamente al tráfico mercantil y que, perfectamente, puede darse en el ámbito Civil. El ejemplo que nuestro más Alto Tribunal traía a colación era el de la promoción inmobiliaria, no siendo necesario que el cuentapartícipe fuera empresario.
Naturaleza de la relación contractual
El resultado que da la unión entre los dos sujetos intervinientes nunca es el de una nueva persona jurídica, o fondo, sino que es necesario que para que estemos hablando de un contrato puro de cuentas en participación, el negocio siga siendo administrado por el gestor y sea éste quien administre e intervenga directa y únicamente en el negocio comercial.
La Sentencia N.º 253/2014 del Tribunal Supremo, de 29 de mayo, anteriormente citada, ha enumerado las características principales de este tipo de acuerdo contractual:
“Es una de las modalidades asociativas o de cooperación mercantil más antiguas que conoce el derecho de los negocios, que mantiene oculto para los terceros al capitalista participante, sea o no comerciante, lo que armoniza con el interés del gestor o empresario en aumentar su liquidez, sin obligación de pagar un interés y de restituir las sumas recibidas. Difiere de la sociedad mercantil en dos notas fundamentales, por un lado, falta en el contrato de cuenta en participación la autonomía patrimonial, pues no se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor; y, por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia que es característica de las sociedades mercantiles, que se constituyen con arreglo a su normativa reguladora.”
Aplicación práctica
Si bien el contrato de cuentas en participación puede tener ilimitadas aplicaciones, existen dos ámbitos en los que este tipo de acuerdo es utilizado sobremanera. Por un lado, el negocio de explotación de farmacias y por otro lado la promoción inmobiliaria.
En el primer supuesto, debemos tener en cuenta que la normativa exige que la farmacia sea explotada por un titular acreditado. Esta cuestión implica que no todos los licenciados en Farmacia tengan la posibilidad económica de iniciar un nuevo negocio. Para estos supuestos es muy frecuente la utilización del contrato de cuentas en participación, por el que uno o varios inversores aportan el capital necesario al farmacéutico para el inicio de la actividad.
En el contrato se estipula un período mínimo que cumpla con la legislación que regula este tipo de explotaciones y, una vez llegado el fin del contrato, el gestor devuelve al cuentapartícipe un importe determinado como resultado del beneficio obtenido por el negocio.
Otro ámbito en el que se suele acudir a este tipo de contrato es en la promoción inmobiliaria. El proceso es el mismo, es decir, un tercero aporta un capital o bienes determinados y el gestor (normalmente el promotor de la construcción) administra lo aportado hasta obtener el resultado pactado en el contrato.
Es muy común ver cómo un tercero aporta el solar para la potencial edificación y, una vez finalizada la promoción y obtenido el rendimiento, el gestor le entrega al partícipe el importe o porcentaje estipulado.
Conclusión
Nos encontramos ante un contrato con muchas particularidades y de cuya redacción depende enormemente el resultado de la operación. Al no existir una regulación demasiado taxativa o limitativa, el contrato debe reunir todos las precauciones y minimizar al máximo posible los riesgos.
Se trata de un negocio jurídico que permite mantener en el anonimato al partícipe y que permite a éste arriesgar únicamente los bienes aportados al negocio comercial.
De otro modo, brinda la posibilidad al gestor de obtener financiación externa y seguir manteniendo la administración y gestión del negocio.