Las colaboraciones empresariales son la fórmula idónea para establecer una unión temporal o indefinida entre empresas o empresarios individuales, y cuya modalidad se basará en las necesidades de mercado de la mercantil o profesional contratante.
Esta unión contractual se puede clasificar en tres tipos de contratos de colaboración mercantil, de los cuales, destacamos aquellas características más relevantes:
Contrato de agencia
En el contrato de agencia tiene su regulación específica en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (en adelante LCA).
El agente (persona física o jurídica) “se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones” (art. 1 LCA).
Por tanto, el agente promueve la venta de los productos de la empresa contratante (y en su nombre), de forma independiente y sin asumir riesgo, salvo que se establezca lo contrario y en cuyo caso deberá constar por escrito y la comisión a percibir por la asunción del riesgo (art. 19 LCA).
En cuanto a su remuneración, puede ser una cuantía fija, mediante comisión o una combinación de ambas, y en caso de extinción, ya sea por finalizar el tiempo convenido o por una relación indefinida (cumpliendo con las reglas del preaviso legalmente establecidas), destaca la posibilidad de obtener una indemnización por clientela siempre y cuando se dé el presupuesto de hecho previsto en el art. 28 LCA: se demuestre que ha aportado nuevos clientes al empresario o que ha incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y también se tiene derecho en caso de fallecimiento del agente. El límite de dicha indemnización no podrá ser superior al importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente en los últimos 5 años de relación, y si la misma ha sido inferior a 5, se tiene en cuenta todo el periodo de duración del contrato.
Al margen de la indemnización por clientela, si la relación entre el agente y la empresa era de carácter indefinido y bastante consolidada, también puede obtener una indemnización de daños y perjuicios, siempre que se demuestre que dicha extinción anticipada por la empresa contratante no le permita amortizar la inversión realizada en la relación contractual, especialmente si hay pactos de prohibición de competencia que delimitan la actividad empresarial del agente.
Contrato de comisión
Esta figura contractual está destinada a la regulación de relaciones de colaboración empresarial puntuales en las que el comitente encarga al comisionista la realización de una o varias operaciones mercantiles específicas a cambio de una comisión, a diferencia del contrato de agencia, que implica una relación más estable.
En cuanto a su regulación normativa, se encuentra en el Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio (arts. 244 a 280) y de forma supletoria en el Código Civil que regula el contrato de mandato (arts. 1709 a 1739).
A diferencia del contrato de agencia, el comisionista puede ejecutar su actividad en nombre propio asumiendo el riesgo de la operación o en el del comitente, debiendo manifestar que realiza su actuación en nombre del comitente.
Aunque la prestación del servicio entre el agente y el comisionista pueda ser el mismo, el comisionista no tiene derecho a indemnización por clientela o de daños y perjuicios, dado que ambas están reconocidas para el agente en su normativa específica y porque el comisionista no actúa en exclusiva para el comitente, dentro de su actuación no se encuentra la búsqueda de clientela estable hacia el comitente.
Contrato de distribución
Esta figura contractual sirve para aquellas empresas que deseen una colaboración destinada a fijar una red de venta o distribución de sus productos, por lo que suelen ser empresas fabricantes que externalizan dicha función de ventas a través de la colaboración empresarial.
El distribuidor compra los productos a la empresa y los revende por un precio libre, procediendo sus ingresos sobre el margen de beneficio que obtiene en la reventa, por lo que la remuneración es distinta a la establecida en el contrato de agencia.
Otra diferencia con el contrato de agencia es la asunción del riesgo, pues el distribuidor lo asume en su totalidad, sin ser un intermediario como ocurre en el contrato de agencia.
Por tanto, ante la inexistencia de regulación específica sobre el contrato de distribución, es imprescindible una fijación clara en las cláusulas del contrato de los derechos y obligaciones de ambas partes.
No obstante, pese a que no existe normativa específica, de forma particular para los contratos distribución de vehículos automóviles e industriales se aplica de forma analógica la Ley de Contrato de Agencia, según se establece en su Disposición Adicional Primera.
A nivel jurisprudencial también se han admitido otras aplicaciones analógicas de la LCA para el contrato de distribución, en concreto, sobre la indemnización por clientela. Recientemente, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 944/2023 de 13 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2580) ha resaltado la relevancia de identificar qué modalidad de colaboración existe entre las partes (si agencia o distribución) para la fijación de la indemnización por clientela en aplicación analógica del art. 28 LCA, pues sobre ambas modalidades el método de cálculo es distinto: para el contrato de agencia como hemos expuesto es el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente en los últimos 5 años y en el caso del contrato de distribución, el Alto tribunal, teniendo en cuenta la jurisprudencia de los últimos años, concluye que la indemnización se calculará “sobre la media de los beneficios netos obtenidos por el distribuidor en ese período, esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público”.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, el distribuidor no tiene ese mismo derecho establecido como el agente, pero, en caso de una resolución contractual unilateral, si la misma provoca perjuicios hacia el distribuidor, puede originar una indemnización de daños y perjuicios en aplicación del Código Civil sobre la resolución de contratos (arts. 1124 y 1101).
Por último, dentro de esta modalidad contractual existen otros subtipos de contratos de distribución:
- por un lado, el contrato de franquicia que se trata de una modalidad de distribución comercial en la que el franquiciador cede al franquiciado el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos y servicios mediante la transmisión de elementos distintivos (marcas, rótulos, etc.). Esta modalidad contractual sí cuenta con cierta regulación normativa, como la Ley 7/1996, de 15 de enero, del Comercio Minorista (LCM) en su art. 62 define esta modalidad y el plazo de entrega previa del contrato antes de su aceptación y como desarrollo reglamentario el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.
- por otro, la distribución en exclusiva en la que el distribuidor deberá comercializar los productos en una zona específica y a un precio pactado, entre otros elementos del servicio de comercio que se regulan entre ambas partes.
En definitiva, a la vista de la diversidad de colaboraciones empresariales, es importante identificar qué modalidad de colaboración empresarial es necesaria, pues el objeto del contrato, derechos y obligaciones, así como las consecuencias de su extinción son distintos en cada clase de contrato, donde la jurisprudencia juega un papel crucial ante la falta de regulación normativa específica.