¿Por qué es importante la competencia judicial para conocer de las deudas de los cooperativistas? En muchas ocasiones las sociedades cooperativas prestan a sus miembros cooperativistas una serie de servicios para el óptimo desempeño de sus funciones y que, evidentemente, pueden facturar a los mismos. Sin embargo, por una razón u otra, éstos pueden ir adquiriendo deudas por tales conceptos, así como por las correspondientes cuotas o deberes económicos efectivamente recogidos en los Estatutos. Lo que, lógicamente, derivará en una más que posible reclamación de cantidad por parte de la sociedad.
LA COMPETENCIA
Resulta ser un tema que puede crear cierto debate en el momento de presentar la demanda, por ello, debemos de acudir a lo recogido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues su art. 86 bis.1, con la modificación que entró en vigor el 17 de agosto de 2022, indica que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de sociedades cooperativas. Esta interpretación sobre la competencia correspondiente no siempre es pacífica y en numerosas ocasiones se encuentra en el limbo entre el conocimiento por los Juzgados de Primera Instancia o por los Juzgados de lo Mercantil.
A esta posible competencia exclusiva ya se refirió el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de septiembre de 2019, donde se pronuncia sobre la redacción anterior de la norma, que añadía que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de las cuestiones “que se promuevan” al amparo de la regulación de las sociedades cooperativas -la redacción actual, ya mencionada, elimina esa referencia. En esa sentencia, el Alto Tribunal indicó que tal regulación se refería a aquellos procedimientos “que son objeto de concreta pretensión en el suplico de la demanda y que, por tanto, se integran en el objeto del proceso, y no a aquellas que pudieran tener un carácter prejudicial para la decisión acerca de lo verdaderamente pretendido”.
Es decir, ha de dejarse muy claro en el suplico de la demanda nuestras pretensiones; que las mismas derivan de la directa aplicación de normas societarias y de las obligaciones de ellas derivadas. No pudiendo hacer una interpretación extensiva de lo que no corresponde.
LAS DEUDAS DE LOS COOPERATIVISTAS
A la luz de lo expuesto, tratándose de reclamaciones de cantidad conforme a la aplicación de normas y acuerdos societarios, lo que, indudablemente, requiere la interpretación directa de las normas reguladoras de las sociedades cooperativas, la jurisdicción corresponde a los Juzgados de lo Mercantil. Y es que debemos de tener en cuenta que este tipo de deudas se derivan exclusivamente por obligaciones emanadas de la redacción de los Estatutos de la sociedad cooperativa, no por otra normativa.
Así lo entendió, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 5 de diciembre 2013, que declara que “no comparte la Sala el criterio tajante de la sentencia respecto del tipo de relación jurídica que une al socio y la cooperativa, remitiéndolo a relaciones estrictamente mutuales que no se rigen ni por el Código de Comercio ni el Código Civil, sino exclusivamente por la Ley de Cooperativas y los estatutos sociales, lo que debería haber determinado seguramente una falta de competencia objetiva, pues el art. 86.2 a) LOPJ atribuye competencia a los Juzgados de lo Mercantil cuando se trate de cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las cooperativas.
(…) La actividad cooperativizada tiene una naturaleza mutual o societaria y no contractual y, en consecuencia, se rige por la normativa de cooperativas, incluidos los propios estatutos de la entidad, y no por la normativa reguladora de los contratos, sin perjuicio de que en algún caso pueda ser necesario acudir a esa normativa contractual para resolver, por aplicación de la analogía, algunos extremos no regulados en la parca regulación de la actividad cooperativizada en la normativa sobre cooperativas.”
En conclusión, para poder determinar qué Juzgado será el competente en los casos de reclamación de deudas derivadas de las relaciones de los cooperativistas o de la interpretación de la propia normativa de la sociedad cooperativa, debemos de estar al núcleo de la acción, es decir, que la misma esté fundamentada en las obligaciones económicas derivadas por aplicación de los propios Estatutos.