cese del socio-administrador de una sociedad limitada

Cese del socio-administrador de una sociedad limitada

La participación y gestión de una sociedad no siempre es pacífica, pues pese a ser una persona jurídica con “vida propia”, la misma es gestionada por personas físicas con distintas visiones empresariales que puede provocar decisiones como el cese del administrador por parte de los socios, ya sea por incumplimiento en sus obligaciones perjudiciales para la supervivencia de la mercantil o también por surgir disconformidades en la diligencia de sus funciones, entre otros supuestos.

El artículo 223 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) establece que “Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día”, supuesto de hecho que no deja lugar a dudas de quién puede decidir sobre el cese del administrador.

No obstante, la problemática surge en el supuesto de que el administrador al que se pretende cesar es a su vez socio o no ha convocado la junta general (deber del administrador).

Cese del socio-administrador por la Junta General

Este supuesto se puede complicar en las sociedades limitadas en caso de que el socio-administrador ostente un alto porcentaje de participación en comparación con el resto de los socios.

El art. 223.2 LSC prevé la posibilidad de que las sociedades limitadas fijen en sus estatutos una mayoría reforzada para dicha decisión, que “no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”, por lo que si en estatutos se fijan que la decisión deba ser aprobada por un porcentaje de votos el cual resulta ser inferior al que puedan reunir el resto de los socios, nos encontramos ante un administrador “blindado”.

Ante ello, se debe analizar si las mayorías no son suficientes para cesar directamente al socio-administrador, pero sí lo son para modificar los estatutos sociales, que es el origen del blindaje.

Dicho acuerdo de modificación de los estatutos sociales en las sociedades limitadas deberá ser aprobado por la junta general mediante mayoría legal reforzada, que es “el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social” (art. 199 LSC).

A modo de ejemplo, si en los estatutos sociales se prevé que para cesar al administrador es necesario el 55% de los votos a favor y el resultado de la votación en la junta general queda en el 53%, porque el resto del porcentaje de votación es ostentado por el socio-administrador (47%), estamos ante un supuesto de blindaje.

Ahora bien, si el citado 53% vota a favor de reducir el porcentaje de votos decisivos para el cese del administrador previsto en los estatutos sociales, al ser más de la mitad de los votos representativos del capital social, sí prosperaría el ulterior acuerdo de cese en junta ordinaria.

¿Qué opciones se prevén si el administrador no convoca la junta general?

Como ya adelantamos, el competente para convocar la junta general es el administrador (art. 166 LSC).

Su negativa a convocar puede producirse por una negligencia absoluta del administrador en sus obligaciones, y en relación con el supuesto anterior, su comportamiento puede deberse a que la celebración de la misma desbloqueará su blindaje como administrador.

Por ello, en el art. 169 LSC se prevé dos supuestos en los que los socios estén legitimados para solicitar la convocatoria de la junta general:

  • Por un lado, si el administrador no convoca la junta general ordinaria o las previstas en los estatutos en el plazo legal o estatutariamente establecido, cualquier socio puede solicitar (previa audiencia a los administradores) la convocatoria de la junta al Letrado de la Administración de Justicia o al Registrador mercantil del domicilio social. Estaríamos ante un supuesto de incumplimiento en sus obligaciones, lo que refuerza la motivación de su cese.
  • Por otro lado, también se prevé esta posibilidad para los socios minoritarios, concretamente, podrá ser solicitada la convocatoria por “uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social” (art. 168 LSC), y deberá requerir notarialmente al administrador su intención de convocar la junta general, manifestando los asuntos por los que solicita la convocatoria (objeto de la solicitud).

Una vez efectuado el requerimiento, el administrador deberá convocar la junta general “dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente” (párrafo 2º del art. 168 LSC) y deberá incluir en el orden del día los asuntos objeto de la solicitud citada.

No obstante, puede ocurrir que el administrador no atienda al requerimiento notarial, lo que nos deriva a que el socio minoritario requirente solicite la convocatoria de la junta general al Letrado de la Administración de Justicia o al Registrador mercantil del domicilio social (primer supuesto).

¿Posible destitución mediante la acción social de responsabilidad?

Otra opción prevista en la LSC que conlleva la destitución del administrador es la acción social de responsabilidad prevista en el art. 238 LSC.

No obstante, la decisión de inicial dicha acción debe ser acordada por junta general, que debe ser convocada por el administrador, por lo que si no cumple con su obligación volvemos al mismo punto de partida que el apartado anterior, por lo que esta opción no es la más eficaz para agilizar su cese.

Cuestión distinta es que sea la opción idónea por el estado en el que se encuentre la sociedad y que sea como consecuencia de las acciones del administrador, en las que se fundamentaría ejercitar dicha acción, por lo que esta opción va más allá de un simple cese sino de una declaración de responsabilidad por daños frente a la sociedad.

En definitiva, ante una conducta omisiva y perjudicial del administrador para evitar su potencial cese, los socios deberán ejercitar sus derechos de solicitud de convocatoria de la junta general ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Registrador Mercantil, con previo requerimiento notarial en caso del socio minoritario, reduciéndose a la única modalidad posible en la que no es necesaria la convocatoria por parte del administrador la junta general universal (asistencia del 100% del capital social).