Ley Litoral Galicia

Aval del Tribunal Constitucional a la Ley del Litoral de Galicia

La Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia (en adelante, LOLGA), aprobada en el Parlamento Gallego con los votos a favor del PP y de la abstención del BNG y del PSOE, busca, según su propia exposición de motivos, una gestión que tome en consideración los diversos usos y actividades económicas que se proyectan y desarrollan en la totalidad del litoral gallego, los diversos riesgos y amenazas que afecten a los ecosistemas marino-costeros del mismo, así como a las distintas administraciones que concurran en su ordenación y gestión, adoptando, así, un enfoque integrado en la gestión del litoral.

Dicha norma, no obstante, fue impugnada por el Gobierno central al considerar que Galicia se había extralimitado en sus competencias invadiendo aquellas exclusivas del Estado que derivaban de la titularidad del dominio público marítimo terrestre e infringía la Ley de Costas y su reglamento de desarrollo. También consideraba que se regulaban algunas materias que necesitaban una modificación del Estatuto de Autonomía de Galicia (en adelante, EAG).

EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sin entrar en un análisis pormenorizado del recurso de inconstitucionalidad, podemos decir que con esta herramienta el Tribunal Constitucional garantiza el carácter supremo de la Constitución y garantiza la armonización de las leyes con la misma.

En consecuencia, el 6 de noviembre del 2023, en uso de su capacidad, el Tribunal Constitucional decidió acordar la suspensión de la norma hasta su decisión definitiva.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Finalmente, el pasado 23 de abril se daba a conocer la decisión del Tribunal Constitucional; el Pleno ha desestimado 70 de las 72 impugnaciones presentadas a la norma, dando, por tanto, validez a la misma. Su ponente ha sido el magistrado César Tolosa Tribiño.

En primer término, se descarta por completo que Galicia deba modificar su Estatuto de Autonomía para otorgar autorizaciones de utilización y ocupación del demanio al entender incluida dicha función ejecutiva en la competencia exclusiva sobre ordenación del territorio y del litoral en el art. 27.3 del EAG.

En segundo lugar, la sentencia rechaza que la regulación de los instrumentos de ordenación del litoral y de los concretos usos que puedan realizarse en el mismo sean contrarios a las disposiciones de la legislación estatal y, por tanto, se ataque la competencia del Estado de preservar el dominio público marítimo terrestre recogida en el art. 132 de la Constitución. Los argumentos de la sentencia son los siguientes:

  • Los preceptos impugnados no contravienen la normativa estatal.
  • El art. 31 de la LOLGA salvaguarda el cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación estatal de costas.
  • No se alteran las facultades estatales, como titular del dominio público marítimo-terrestre, si en el caso concreto, la autorización o el concreto plan aprobado incumpliera la legislación en materia de costas. Es decir, hay lugar a la posible intervención.

PRECEPTOS INCONSTITUCIONALES

No obstante, como se ha dicho, si que hay dos partes de la norma que el Tribunal Constitucional ha entendido que son inconstitucionales; el art. 60.3 de la LOLGA, que establece la posibilidad de que los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales puedan ocupar el dominio público marítimo-terrestre al contravenir art. 44.6 de la Ley de Costas y art. 59.2 de la Ley, que regula el trato privilegiado de las embarcaciones gallegas frente al resto de embarcaciones.

Además, la sentencia mencionada indica que los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria podrán ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre o comprendidos en la zona de servidumbre de protección únicamente cuando requieran la captación y retorno de agua de mar para el desarrollo de sus procesos productivos o comerciales siempre que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación en el caso de que la ocupación sea en terrenos del dominio público marítimo-terrestre y, en el caso de que la ocupación sea en la zona de servidumbre de protección, cuando presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre.

VOTO CONCURRENTE

También la sentencia recoge un voto concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer, es decir, se muestra de acuerdo con el fallo pero utiliza otras argumentaciones y apreciaciones.

La misma expone su criterio en relación con el insuficiente alcance de la cobertura estatutaria de la competencia autonómica. Además, el voto hace énfasis en los riesgos de que algunos argumentos de la sentencia puedan conducir, a su juicio y a largo plazo, a una rebaja de los estándares de protección medioambiental que debieran ser particularmente preservados en un contexto de cambio climático.