Nuestro ordenamiento jurídico permite otorgar legitimidad para actuar en un proceso a las asociaciones que lo hagan en interés legítimo de un tercero. Sobre todo, si nos encontramos ante el amparo de un derecho fundamental.
Esta posibilidad viene recogida en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: “Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción”.
Fijémonos, no obstante, que tal artículo introduce el requisito del “interés legítimo” y que permite que su ejercicio sea llevado a cabo por corporaciones, asociaciones y grupos. No obstante, éstas deben demostrar su grado de afectación o estar habilitados para ello.
EL INTERÉS LEGÍTIMO
El interés legítimo es la base de la legitimación procesal que aquí nos ocupa, por lo que podríamos entender el mismo como la vinculación directa entre el sujeto y el objeto de la pretensión. La mayoría de la doctrina entiende que el interés legítimo es el fundamento de la legitimación por sustitución que ejercen, en este caso, las asociaciones. Algo lógico si pensamos que las mismas pretenden con su acción la tutela de los derechos cuyos titulares son sus propios miembros.
La sentencia 4150/2024, de 9 de julio, del Tribunal Supremo indica que la exigencia de ese “interés legítimo” para postular la protección de los derechos ante la jurisdicción competente consagra una fórmula intermedia entre la acción popular y un ámbito estricto de legitimación. No obstante, fue el Tribunal Constitucional el que extendió ese “interés legítimo” a aquellas personas jurídicas que tienen un interés jurídicamente protegible en la preservación de los derechos y libertades de otras personas, dada, claro está, su relación con tales derechos o con los titulares de los mismos.
Sin embargo, también el Tribunal Supremo (sentencia de 9 de junio de 2008) dejó claro que no es suficiente con mencionar un interés legítimo en abstracto y genérico. Ya que ello equivaldría a reconocer a las asociaciones un poder que no tienen.
LA VINCULACIÓN
Además de interés legítimo, las asociaciones deben demostrar su fin estatutario. En tal sentido, la sentencia 252/2000, de 30 de octubre, del Tribunal Constitucional establece que a través de los fines estatutarios se puede y se debe apreciar la conexión o el vínculo entre las asociaciones recurrentes y el objeto del pleito y, por lo tanto, la presencia del interés legítimo del que serían titulares aquellas.
Por ello, en aras de evitar cualquier falta de legitimación, es realmente importante que los fines pretendidos por la asociación se encuentren bien recogidos en los Estatutos que la regulan y que, además, se permita a la misma poder ejercer las correspondientes reclamaciones en defensa de los mismos.